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Lo que dicen los Jueces

HECHOS


 


 La comunidad de propietarios de la DIRECCION000 reclamó a la empresa promotora, la empresa contratista, a cuatro arquitectos y dos arquitectos técnicos la responsabilidad por daños ocasionados en las viviendas que impedían la habitabilidad de las mismas. La cuestión se centra principalmente en determinar si los arquitectos son o no responsables de los vicios ruinógenos detectados en las viviendas de los bloques de la Comunidad


 


El Juzgado acogió en parte la reclamación y absolvió a los arquitectos, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia.La «comunidad de propietarios de la DIRECCION000 interpone recurso ante el Tribunal Supremo


 


RESOLUCION


 


La sentencia impugnada eximió en un primer momento de responsabilidad a los arquitectos con base en que sólo les corresponde la alta inspección y la vigilancia general del proceso material constructivo, que suele ser primaria en las fundamentaciones y estructuras, y tan solo genérica en cuanto a aquellas partes que no precisan de una especial vigilancia superior.


 


Igualmente, declaró ser irrelevante el hecho de que los arquitectos no presentasen el Libro de Obras que se les requirió, pues, en cualquier caso, contendría notas que en modo alguno afectarían al fondo del asunto.


 


Tampoco se acoge la referencia al certificado de final de obra o habitabilidad, con la alegación de la actora de que los arquitectos demandados no tenían que haberlo firmado al existir deficiencias, pues, en primer lugar, no consta que los otros responsables de las obras les diesen cuenta de estos defectos y, en segundo término, al observar el contenido de este documento, se constata que no se exige una revisión exhaustiva de todos los elementos constructivos, ni un control de calidad de los mismos, sino una valoración sobre su habitabilidad en el instante de finalizar las obras, en cuyo momento era difícil advertir a simple vista los vicios constructivos que posteriormente se detectaron por los propietarios de las viviendas.


 


Sin embargo dicha labor de alta dirección no puede ser en menoscabo de las garantías que deben proteger los derechos de los más débiles en el proceso constructivo y, en definitiva, los correspondientes a los adquirentes del las viviendas.


 


La sentencia del Juzgado, ratificada en este punto por la de la Audiencia, ha afirmado que los defectos producidos en las viviendas de la Comunidad tienen, por su alcance y naturaleza, carácter ruinógeno al afectar notoriamente a la funcionalidad y la habitabilidad de las mismas.


 


«Los argumentos expuestos por la comunidad de propietarios para atribuir también la responsabilidad de los vicios constructivos detallados en la sentencia a los arquitectos superiores no pueden prosperar ya que si bien puede llamar la atención que después de construir 57 viviendas repartidas entre los cuatro bloques que forman el » DIRECCION000 » los arquitectos superiores tendrían que haber advertido los defectos constructivos detectados, tales como la defectuosa construcción de las salidas de humos y ventilación y de las terrazas, ello debería ser así si entre sus funciones profesionales les estuviese encomendada la inspección asidua a la obra, la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras e instalaciones, el cuidado de su control práctico y la vigilancia de que esta ejecución se ajuste al proyecto.


 


Sucede, pero, que todas estas atribuciones corresponden a los arquitectos técnicos, según se recoge en el artículo 1 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero , regulador de sus competencias profesionales, mientras que a los arquitectos superiores, tal y como se desprende del artículo 3.1º del Decreto 462/1971 , en la redacción introducida por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, que modifica los Decretos de 11 de marzo de 1971 y 24 de febrero de 1972 sobre redacción de proyectos y dirección de obras de ejecución y procedimiento de la cédula de habitabilidad, no les incube el cuidado de los detalles de terminación, sino la alta inspección y la vigilancia general del proceso material constructivo, que suele ser primaria en las fundamentaciones y estructuras, y tan solo genérica en cuanto a aquellas partes de la obra que no precisan de una especial vigilancia superior.


 


En consecuencia, deviene intrascendente la reflexión, siendo igualmente irrelevante en este mismo sentido el hecho de que los arquitectos superiores no presentasen el Libro de Obras que se les requirió pues, en cualquier caso, contendría notas que en modo alguno afectaría al tema que aquí nos ocupa.


 


Finalmente, tampoco es argumento acogible la referencia que se hace al certificado de final de obra o habitabilidad alegando que los arquitectos demandados no tenían que haberlo firmado al existir estas deficiencias, pues, en primer lugar, no consta que los otros responsables de las obras les diesen cuenta de estos defectos y, en segundo término, si se observa el contenido de este certificado se constata que no se exige una revisión exhaustiva de todos los elementos constructivos ni un control de calidad de los mismos, sino una valoración sobre su habitabilidad en el instante de finalizar las obras, en cuyo momento era difícil advertir a simple vista los vicios constructivos que posteriormente se detectaron por los propietarios de las viviendas».


 


Esta Sala no acepta los razonamientos de la sentencia de apelación.


 


Respecto al tema a la responsabilidad del arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, conviene traer a colación la STS de 3 de abril de 2000, que ha verificado un examen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión; así, dicha resolución dice que esta Sala ha declarado que «la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra» ;»en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la <<lex artis; «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio´´


 


Al arquitecto le afecta la responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos; corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (…), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria.


 


El arquitecto «responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado, y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional»; «en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva»; «responde por culpa «in vigilando» de las deficiencias fácilmente perceptibles»; «le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma».


 


En el supuesto debatido, los defectos constructivos, fueron causados por una deficiente ejecución de las obras; así sucede, entre otros, con la incorrecta construcción de las salidas de humos y de ventilación, que revelan una defectuosa instalación de las piezas que las integran; con la existencia de humedades en numerosas viviendas de los cuatro bloques, las cuales son producidas por la mala impermeabilización de la cubierta de los edificios y de los balcones, e igual sucede con la cámara de la piscina; y con la presencia de fisuras y grietas en las paredes divisorias de las habitaciones, provenientes de una imperfecta realización.


 


La doctrina jurisprudencial conduce, en este caso, a la responsabilidad de los arquitectos -cuya misión cabe determinarla de la unidad de la obra, de sus atribuciones en cuanto a las funciones de los arquitectos técnicos, de su facultad de dar órdenes e instrucciones al constructor, bien de forma directa o a través de los arquitectos técnicos, y todo lo requerido para la solución de problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico-, por la defectuosa dirección y vigilancia de la obra, que son temas no ajenos a sus actividades, sino pertenecientes a su cometido profesional.


 


Con mención a la no entrega por los arquitectos demandados del Libro de Obras que les fue requerido, esta Sala rechaza el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, y recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que «el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE exigen que el principio procesal de igualdad ha de estar también presente en la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por la CE.


 


La Sala entiende que la respuesta de la instancia a la cuestión concerniente a la irrelevancia de que los arquitectos no presentasen el Libro de Obras que se les requirió, pues, en cualquier caso, contendría notas que en modo alguno afectarían al tema que nos ocupa, carece de fundamento alguno para su sustento, tanto en el juicio de hecho, como en el de derecho, por lo que es irrazonable o arbitraria.


 


Por último, amén de que la sentencia de instancia ha prescindido del mandato legal del citado artículo 1591, sobre que la responsabilidad de los arquitectos por los vicios de la dirección permanece durante diez años contados desde que concluyó la construcción, la firma por éstos del certificado final de obra implica la asunción de la ejecución material de la misma bajo su inspección y control (STS de 15 de julio de 2000, que cita las de 17 de julio de 1992 y 10 de noviembre de 1999), y esta circunstancia acreditada se suma a la deficiente actuación en sus obligaciones de dirección y vigilancia, ya que no debieron autorizar ese documento mientras no se subsanaran las anomalías constructivas, con lo que se habría garantizado a los interesados, dueños o posteriores adquirentes, la adecuada ejecución de la obra, evitando con tal actuación que resultaran sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales.


 


(Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2006)

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