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Lo que dicen los Jueces

HECHOS

 

Una asociación benéfica  firma un contrato por el cual  el arquitecto, D. Diego, se encarga de realizar un proyecto de construcción de un edificio.  El arquitecto realiza el proyecto, lo presenta para su visado por el Colegio de arquitectos correspondiente, pero finalmente no se puede llevar a cabo puesto que el ayuntamiento no le concede la  licencia para las obras dado que el edificio proyectado estaba situado en suelo rústico. Ante la imposibilidad de realizar el proyecto la asociación no abona las cantidades prometidas alegando que que el contrato que les vinculaba era de obra por lo que no siendo ejecutable el proyecto que realizó al recaer sobre suelo rústico no debe abonar cantidad alguna pues el arquitecto se obligaba a un resultado, esto es, a realizar proyecto.  Por su parte, el arquitecto solicita el pago de las cantidades debidas alegando que se trata de un  contrato de servicios.

 

RESOLUCIÓN

 

El Tribunal Supremo si bien inicialmente venía calificando como arrendamiento de servicios el contrato por el que se encarga a un arquitecto un proyecto de construcción, posteriormente se decantó por considerar el contrato como arrendamiento de obra, adoptando finalmente un criterio flexible que partiendo de la consideración de que el contrato profesional del arquitecto halla su ubicación natural en el arrendamiento de obra o servicios no lo encasilla a priori en ninguno de estos tipos contractuales dependiendo la calificación de la singular prestación asumida y del contenido que las partes hayan dado a la reglamentación contractual en cada caso.

 

Así en la sentencia de fecha 29 de junio de 1.984 se destaca la importancia que en la calificación del contrato tiene el poder de autonomía privada de las partes y se dice que el llamado «contrato de arquitecto» por ciertos sectores doctrinales puede quedar integrado dentro de los de obra o del de servicios, viniendo determinada su inserción en uno u otro marco negocial por el contenido que al mismo hayan dado las partes contratantes, tras lo cual, siguiendo la doctrina fundada en la contraposición obligación de medios/obligación de resultado, calificó el contrato litigioso (que tenía por objeto el encargo, por parte de un Ayuntamiento a un arquitecto, de la redacción del plan general de ordenación urbana del término municipal), como integrante de un arrendamiento de obra.

 

En el presente caso si bien no se ha denegado la licencia de construcción por el Ayuntamiento, pues el proyecto fue depositado en la demarcación del Colegio de Arquitectos de Castilla-La Mancha para su visado el xxxx sin que haya sido recogido por el cliente, es obvio que a la fecha en que se encargó y depositó de haberse solicitado la licencia se habría denegado al ser el suelo conforme a la normativa entonces vigente, rústico.

 

No obstante, no puede considerarse que ello suponga incumplimiento del arquitecto el cual debía hacer un proyecto ejecutable, que exonere a la apelante del pago del precio convenido porque es impensable que la Asociación desconociera que la finca era rústica, pues en la escritura de compraventa de la finca por la misma, que obra en autos de fecha 26/04/02, por tanto cercana a la fecha de contratación con el arquitecto, consta claramente que se adquiere una finca rústica, siendo más lógico que habiéndose aprobado el Plan Urbano que recalifica el suelo como urbanizable se conociesen los trámites urbanísticos tendentes a tal recalificación que son objeto de publicidad y normalmente polémica.

 

Por tanto, como afirma la sentencia la Asociación no ha acreditado por qué quedaba obligado el arquitecto a un resultado y no a un servicio diligente como el que ha prestado, a lo que debemos añadir que no puede equipararse el presente caso a aquellos en los que no se concede la licencia para construir por no ajustarse el proyecto al plan urbano correspondiente, normativa compleja que el que contrata una obra suele desconocer, supuestos en los que es criterio mayoritario considerar que lo contratado es un proyecto viable, esto es, que cumpla con la normativa urbanística y de no ser así habría incumplimiento contractual por el arquitecto.

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