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Lo que dicen los Jueces


 LOS HECHOS


 


Un empleado de la construcción, mientras trabajaba en la reparación de la cubierta de una nave industrial, propiedad de una empresa, falleció como consecuencia de un accidente laboral.


 


La empresa propietaria de la nave industrial había contratado a una empresa constructora la realización de las reparaciones de la cubierta de su nave. La empresa constructora a su vez subcontrató a otra empresa para que realizara dichos servicios, y esta empresa subcontratada, también subcontrató con una Comunidad de Bienes, formada por dos individuos, para realizar los trabajos.


 


En el procedimiento penal que se siguió por la muerte del trabajador, la sentencia de la Audiencia Provincial condenó a los dos individuos que integraban la Comunidad de Bienes, «como autores del delito previsto y penado en el artículo 348 bis a) del Código Penal, a la pena de tres meses de arresto mayor cada uno´´ si bien tratándose el delito de peligro que no lleva aneja la imposición de la obligación de responder civilmente, se remitió a la vía civil para el ejercicio de las acciones pertinentes para el resarcimiento de los daños causados.


ha tendido a objetivar la responsabilidad civil del empresario aproximándole a una responsabilidad fundada en el riesgo, si bien exige que se pruebe rigurosamente el nexo causal entre el daño y el obrar del empresario.


 


Todas las empresas citadas también fueron condenadas en vía laboral a pagar las prestaciones laborales consistentes en el subsidio de defunción, la pensión de viudedad, la pensión de orfandad y una indemnización a tanto alzado consistente en seis mensualidades a favor de la esposa y una a favor de la hija.


 


La esposa e hija del obrero fallecido presentaron demanda en vía civil contra la empresa propietaria de la nave industrial, contra la empresa contratista, contra la empresa subcontratada por ésta y contra los dos individuos que integraban la Comunidad de Bienes que empleaba al obrero fallecido, en la que se pedía que se condenara solidariamente a todos los codemandados al pago de la indemnización por los daños y perjuicios por la muerte de su esposo y padre respectivamente.


 


LA RESOLUCIÓN


 


La Sentencia de 1º  Instancia estimó parcialmente la demanda en la vía civil y condenó a los miembros de la Comunidad de Bienes al pago de los daños y perjuicios, estimando la concurrencia de culpa con la propia victima y absolviendo a las demás empresas demandadas.


 


Interpuesto recurso de apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial revocó parcialmente la dictada en 1º Instancia, en el  sentido de excluir la culpa de la victima en la producción del daño y condenó solidariamente a los miembros de la Comunidad de Bienes a pagar la indemnización de daños y perjuicios a cada una de las demandantes.


Todas las empresas  fueron condenadas en vía laboral a pagar las prestaciones laborales consistentes en el subsidio de defunción, la pensión de viudedad, la pensión de orfandad y una indemnización a tanto alzado consistente en seis mensualidades a favor de la esposa y una a favor de la hija.


En los autos consta que los dos miembros de la Comunidad de Bienes han sido declarados insolventes y se encuentran en rebeldía. La esposa e hija de la victima interpusieron recurso de casación, en base a una infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual.


 


El Tribunal Supremo ha tendido a objetivar la responsabilidad civil del empresario aproximándole a una responsabilidad fundada en el riesgo, si bien exige que se pruebe rigurosamente el nexo causal entre el daño y el obrar del empresario.


 


El primer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 1.903 del Código Civil que establece la responsabilidad de una empresa por los actos de sus dependientes, y que las recurrentes pretendan que se aplique a las relaciones entre las empresas contratistas y subcontratistas. El Tribunal Supremo exige que para poder atribuir la obligación de responder por el hecho de los empleados, debe poder imputarse al contratista la responsabilidad en la producción del daño y, además, que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, que este último no sea autónomo. En el supuesto analizado falta la relación de dependencia entre el primer subcontratista y el segundo subcontratista, ya que en el contrato firmado constaba una cláusula en virtud de la cual el segundo subcontratista «asumía la responsabilidad en cuanto a la realización de las obras´´ y se preocupaba «de las medidas de seguridad e higiene´´. Por ello, se desestima el primer motivo de casación en base al art. 1.903 del Código Civil, por cuanto no existió dependencia entre ambos subcontratistas.


 


Las demandantes basaban también su reclamación en el art.1.902 del Código Civil. El segundo motivo de casación se basa en infracción de dicho artículo. Los modernos planteamientos sobre responsabilidad por daños causados por actividades empresariales consideran que el riesgo inherente a determinadas actividades debe ser asumido por quien recibe el provecho o la utilidad del contrato. En el presente supuesto el primer subcontratista, para la realización de la actividad a que se ha comprometido,  ha elegido a un subcontratista sin controlar la capacidad y aptitud del mismo para llevar a cabo de forma adecuada y segura.


 


La contratación de otras empresas sirve, en definitiva, para que el contratista pueda cumplir con la obligación asumida frente al dueño de la obra. Considera el Tribunal Supremo que cuando el primer subcontratista eligió a la Comunidad de Bienes para realizar la obra no obró con la diligencia propia del empresario al optar por una empresa que no tenía asegurados a sus empleados, que dejó de observar las medidas de seguridad exigidas por tratarse de una obra de riesgo y que además era insolvente. Incumplió por tanto la obligación «in eligendo´´ por lo que el primer subcontratista debe responder solidariamente con los miembros de la Comunidad de Bienes por los daños ocasionados a las demandantes.


           


para poder atribuir la obligación de responder por el hecho de los empleados, debe poder imputarse al contratista la responsabilidad en la producción del daño y, además, que se pruebe que entre el contratista y el subcontratista ha existido dependencia, que este último no sea autónomo


 


La Sentencia establece que esta responsabilidad no debe extenderse al primer contratista porque no existe ninguna relación de causalidad entre su actuación contratando al primer subcontratista y el daño ocasionado a la victima. Como hemos dicho, la relación de causalidad es requisito esencial para que se de la obligación de indemnizar por responsabilidad extracontractual y en este supuesto no se ha producido. Lo mismo debe decirse de la propietaria de la nave industrial que debía repararse y que contrató la obra.


 


Por todo ello, se estima el segundo motivo de casación, se  casa la sentencia recurrida y se condena solidariamente al primer subcontratista y a los miembros de la Comunidad de Bienes a indemnizar a las demandantes, por la muerte de su esposo y padre respectivo.


 


(Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2005)

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