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Lo que dicen los Jueces

 


HECHOS


La Comunidad de Propietarios de una urbanización construida  en el desnivel de una montaña, reclama  a la promotora, arquitectos y aparejadores que intervinieron en su proyección y ejecución a la reparación de los defectos y desperfectos de las edificaciones  que afectan al sótano destinado a parking, a la piscina y a la calle de acceso peatonal a las viviendas. Daños producidos por una inadecuada disposición y a las características constructivas de la zona de juegos existente en al zona trasera de la Urbanización


Inicialmente, la resolución solo reconoce la responsabilidad de la promotora  y no a los arquitectos responsables del proyecto por los cual se recurre por parte de la comunidad de propietarios 


RESOLUCIÓN


Todos los peritos que intervinieron en el procedimiento, han coincidido en la incidencia en los daños de la localización de las edificaciones, interceptando el curso de una vaguada o caída natural de aguas, la falta de previsión de un sistema de drenaje para las aguas pluviales que bajan desde la colina y las deficiencias constructivas del muro de contención del sótano-garage;


De la valoración conjunta de los dictámenes periciales aportados  y de las aclaraciones que a los mismos realizaron sus autores, debe declararse la concurrencia de una multiplicidad de factores en el origen de las patologías constructivas y no solo a partir de la relación de causas que se verifica en el estudio técnico aportado, así como en el informe pericial emitido a instancias de Aparejador, sino también a la vista de la propuesta de reparación que se recoge en el dictamen elaborado a petición de los Arquitectos Superiores y de las soluciones reparadoras que declara válidas y ejecutables la propia resolución.


 De cuyas pericias se obtiene, en efecto , que entre las causas productoras de los daños y con independencia de la incidencia agravatoria que haya tenido el relleno de tierras y la falta de pavimentación y de la adecuada pendiente en la zona trasera de la urbanización y de la imputabilidad de dichas concretas actuaciones y omisiones a personas no dirigidas por los Técnicos demandados, deben considerarse, en todo caso, como de especial relevancia en la producción de los vicios ruinógenos por los que se reclama, la ubicación y disposición de los volúmenes edificados y al cortar la hilera de viviendas construídas el curso de la vaguada o barranco que forman las montañas situadas al oeste de la urbanización , junto con la falta de previsión de un sistema de drenaje o evacuación de las aguas pluviales para toda la urbanización y en atención precisamente a la disposición de las viviendas y al caudal de las aguas que van a para a dicha vaguada, lo que ha motivado que cuando se producen lluvias todo el agua caída en las dos hectáreas de la cuenca se filtre en la explanada existente al pie de la colina y se mueva entre las tierras de relleno por debajo del acceso peatonal de la urbanización.


Encontrándose con un primer obstáculo que es el muro de contención en el lado oeste del parking, en el que han producido grietas horizontales, filtraciones por la humedad y esfuerzos excesivos que lo empujan y deforman; continuando el agua su recorrido por el material de relleno que encuentra bajo la solera del sótano, alcanzando la zona colindante a la piscina , arrastrando el material de base y provocando hundimientos que afectan tanto a los pavimentos como al vaso de dicho elemento constructivo.


En lo que afecta a los desperfectos ocasionados en el sótano-garage, tanto la falta de impermeabilización del muro de contención como su deficiente ejecución, que pese a haber sido proyectado para su construcción a base de hormigón armado, está compuesto de diferentes materiales, siendo sólo de dicha clase de hormigón hasta determinada altura y habiéndose realizado en lo restante con bloques de hormigón e incluso con ladrillos perforados colocados en testa, es decir, con los huecos orientados en dirección perpendicular a la cara vista del muro, lo que ha facilitado la entrada de agua en el sótano.


No puede servir de apoyo a la tesis de  los Técnicos, el hecho de que el certificado final de obra fuera solo parcial y referido exclusivamente a las viviendas.


Tanto los Arquitectos proyectistas y directores de la obra como el Aparejador  admiten  que con arreglo al encargo y proyecto de ejecución asumieron la proyección, los primeros , y la dirección, todos ellos, tanto de las viviendas como del sótano destinado aparcamientos.


La negativa a expedir el certificado de fin de obra en modo alguno puede servir para eludir el cumplimiento de la responsabilidad decenal que establece el artículo 1591 del Código Civil una vez acreditada la entrega de la obra a sus propietarios, sin hacerse constar sus anomalías, la posible reparación de las deficiencias y sin constar tampoco la renuncia justificada a la dirección de las obras.


De otra manera se estaría vetando el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal por una causa que dependería únicamente de la voluntad de las personas encargadas de la expedición del certificado controvertido,


Debe recordarse que la responsabilidad derivada del art. 1591 del Código Civil lleva consigo la existencia de una presunción  de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los perjudicados sólo han de probar el hecho de la ruina, para hacer recaer en aquellos profesionales la probanza de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones, razón por la cual se ha dicho que el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto, siendo suficiente demostrar el incumplimiento de sus obligaciones, reconociéndose así una cierta objetivación de la responsabilidad de estos profesionales  que puede tener su fundamento en consideraciones de orden público y en la importancia social de las edificaciones.


Así pues, no ofrece duda la responsabilidad que debe alcanzar no obstante la ausencia de certificación del fin de obra referido al sótano del edificio en primer lugar al Arquitecto técnico, por la deficiente vigilancia y control de la ejecución de los muros de dicho sótano con arreglo a los materiales y a las soluciones constructivas que figuraban en el Proyecto y , en su consecuencia , la obligación de éste de reparar y rectificar los daños a los que ha coadyuvado dicha defectuosa ejecución, al facilitar la entada de agua en el parking y que se concretan en los arreglos afectantes a muros y solera del parking.


No así en cuanto a los defectos y reparaciones restantes porque la condena -solidaria, o individualizada- de un partícipe en el proceso constructivo exige una intervención en la causación de los daños por un actuar imputable o por la incorrección de su actuación profesional, y en este  caso  los daños apreciados en los pasos peatonales y en la piscina no se consideran atribuibles al Aparejador o Arquitecto Técnico al no figurar su ejecución en el encargo recibido por dicho Técnico, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra , que no del arquitecto, y cumplimiento de las instrucciones específicas.


Los daños apreciados en tales elementos comunes de la urbanización, tiene su origen en la falta de previsión de una solución constructiva que excede de la estricta fase de ejecución, competencia del Aparejador, sin que un hipotético conocimiento del problema se pueda traducir en una específica exigencia de responsabilidad, dado que el mismo no era desconocido, o no debía serlo, por quienes tenían la obligación concreta de ponerle remedio.


En efecto, a la vista de las causas que se ha visto han generado o influido de manera decisiva y relevante en la producción de los daños constructivos denunciados, se estiman que éstos, en su globalidad, han sido debidos a disposiciones concretas y a omisiones significadas del Proyecto de las que son responsables los Arquitectos que lo diseñaron y debe, por tanto, ser declarada la obligación solidaria de éstos a reparar , el conjunto de los vicios detectados en el sótano, y con la promotora, las demás deficiencias reclamadas; y ello al no haber previsto sistema alguno de impermeabilización de dicho sótano y al haber omitido, asimismo, toda previsión de evacuación o drenaje de las aguas pluviales que descienden por el conjunto de la urbanización y dado el acreditado efecto de retención que provoca la ubicación de las edificaciones en línea perpendicular el cauce natural de escorrentía existente en el lugar.


No desvirtúa la responsabilidad de los Arquitectos Superiores hoy apelados el hecho de que éstos no desarrollaran el Proyecto Básico en cuanto a la ejecución de determinados elementos de la urbanización , tales como los pasos peatonales o la piscina, y ello por cuanto, en primer lugar, al elaborar dicho Proyecto Básico dichos Técnicos decidieron la ubicación de todos y cada uno de los elementos constructivos y urbanísticos de que cuenta hoy la comunidad demandante, lo que se ha demostrado, ha tenido una clara incidencia causal en el origen de los daños que motivan la presente reclamación.


Junto a ello y teniendo en cuenta la particular disposición de las viviendas y dado que interrumpían el cauce natural de las aguas pluviales descendentes desde las montañas, los mismos Arquitectos y aun cuando en el Proyecto de Ejecución quisieran excluir cualquier intervención y responsabilidad sobre los elementos comunes o de la Urbanización , deberían haber previsto un sistema de evacuación o de drenaje de las aguas pluviales para que éstas y al encontrar obstaculizado su natural descenso por las edificaciones por aquéllos diseñadas, no afectaran ni a éstas ni al conjunto de los elementos urbanísticos y aun cuando la proyección y dirección de éstos quisiera haber sido encomendada a otros Técnicos.


En este punto debe tenerse en cuenta que los Arquitectos redactores del Proyecto Básico no pudieron contar nunca, porque ni siquiera llegó a ser encargado a terceras personas , con la existencia de un Proyecto de Urbanización, y sí solo de la piscina- que. además, nunca llegó a materializarse- en el que se hiciera previsión de una solución concreta a la salida de aguas interceptada por las viviendas diseñadas, ubicadas y dirigidas por los Arquitectos demandados.


Era por ello de su incumbencia dotar al conjunto de la urbanización de tal solución constructiva y ello con independencia de que su Proyecto de ejecución se ciñera, a las viviendas y al sótano; y toda vez que la falta de resolución de dicho problema de acumulación de aguas podía afectar no sólo a la seguridad de los elementos edificados, sino también al estado e indemnidad del resto de elementos comunes de la urbanización que se han visto así perjudicados por la concreta ubicación de los primeros y el efecto anegador que sobre el terreno sobre los que se asientan se ha producido.


Pero además, No ofrece duda que los Arquitectos tanto en su calidad de redactores del Proyecto Básico, como en la más específica de proyectistas y directores del Proyecto de Ejecución, modificado éste, según se especifica en el encargo » para conseguir unos recorridos peatonales más acordes con la orografía existente….» y amén de la responsabilidad inherente a la propia localización de todos y cada uno de los elementos urbanísticos proyectados, debieron asegurarse de la existencia de unas disposiciones constructivas adecuadas para la correcta ejecución de los pasos o vías que habían de permitir el acceso a las viviendas objeto de su encargo y como presupuesto o previsión inexcusable para dotar a las mismas de la adecuada habitabilidad , como vinieron a reconocer al dar explicación a la contestación al requerimiento recibido del ayuntamiento de El Campello, negándose a expedir el certificado final de obra, entre otras razones, al haber detectado asientos en el pavimento de las calles, y asimismo y en su calidad de coordinadores del Proyecto Básico ó General, debieron cerciorarse de la adecuada disposición del terreno para la ejecutabilidad sobre el mismo , y en condiciones de seguridad, de los distintos elementos constructivos en aquél incluidos.


En consecuencia y sin perjuicio de las acciones que puedan los Arquitectos proyectistas, como el Aparejador codemandado , dirigir contra la promotora y otros intervinientes en el proceso constructivo, probada una responsabilidad solidaria y conjunta con el resto de los codemandados


Se encuentra fundamento bastante para la condena de dichos Proyectistas a la reparación de todos los daños reclamados y habida cuenta, además, de que por lo que hace referencia a la piscina no se han detectado patologías o defectos que tengan su origen en las soluciones adoptadas para su construcción, en sus componentes o en deficiencias en la calidad de los materiales empleados para la misma, produciéndose aquéllas sólo por el movimiento del terreno que la circunda por el efecto del agua lo que ha motivado su irregular hundimiento; y que , de igual forma, los defectos apreciados en los accesos peatonales a las viviendas tienen su causa principal en la pérdida de compacidad y en los asentamientos ocasionados por el efecto del agua.


En este sentido el Tribunal Supremo al resolver un caso análogo declara que «si la canalización de las aguas pluviales no la incluyó en los proyectos, se hacía del todo necesaria, es decir, que al presentarse como realidades materiales y estando ubicada la urbanización en la parte baja de la cuenca de un río, se presentaba como deber elemental de un profesional cualificado adoptar las obras de canalización necesarias y seguras, al formar elemento importante de la urbanización y en todo caso, para no incurrir en actuación omisiva grave, haber advertido a la promotora o a la propiedad que se hacía preciso encauzar debidamente las aguas de la lluvia, que constituían obra edificativa distinta de las redes de saneamiento para canalizar las aguas sucias o residuales de la que se dotó a la urbanización y nada de esto  se  realizó, siendo carga probatoria a su cuenta.


Conforme a lo expuesto y ante la realidad de la situación del terreno, propició que discurrieran por el las aguas pluviales y se debió de aportar la máxima diligencia en el examen del suelo de la urbanización, su situación, características y aptitud para llevar a cabo las construcciones adecuadas a la recogida de las aguas de la lluvia y al no hacerlo no agotó su intervención profesional para procurar una obra correcta y segura , que evidentemente no se cumplió con la planificación de las obras reflejadas en el proyecto, pues las circunstancias materiales le imponían un plus de mayor atención, cuidado y, en su caso, de advertencia, como queda dicho, ya que si efectivamente llevó a cabo labores de inspección directa no se le podía pasar la necesidad de ejecutar la canalización procedente, para preservar las edificaciones y dotar a sus habitantes de la seguridad de una habitabilidad elemental y al no hacerlo incurrió en la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591que ha sido correctamente aplicado.


( Sentencia de la  Audiencia Provincial de Alicante de 2 de enero de 2006) 

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