Alertas Jurídicas lunes , 6 mayo 2024
 NOTA IMPORTANTE
Inicio » Financiación » Las plataformas de financiación participativa, el crowdfunding
Las plataformas de financiación participativa, el crowdfunding

Las plataformas de financiación participativa, el crowdfunding

Por Redacción.

En el presente artículo se comenta el novedoso régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa establecido por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

1. Introducción

En el Boletín Oficial del Estado del pasado 28 de abril de 2015 se publicó la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

La norma, como expresa su exposición de motivos, viene motivada por la realidad de la dependencia de las empresas españolas, particularmente de las PYMES, de la financiación bancaria tanto para la inversión como para su operativa corriente. Desde el año 2009 con la reducción del crédito y un paralelo aumento de su coste se ha producido un impacto significativo en el conjunto de la economía. Partiendo de esa situación, la norma articula un conjunto de medidas con una doble finalidad. La primera pretende hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las PYMES. La segunda pretende avanzar en el desarrollo de medios alternativos de financiación no bancaria.

La norma se encuentra en vigor desde el día de su publicación y consta de 94 artículos estructurados en seis Títulos. Cuenta, además, con 6 disposiciones adicionales, 11 transitorias, 1 disposición derogatoria y 13 disposiciones finales.

– El título I incorpora dos novedades destinadas a favorecer la financiación bancaria de las PYMES, regulando los derechos de las PYMES en los supuestos de cancelación o reducción de la financiación, y facilitando el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.

– El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, motivado por la aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito que incorpora la normativa europea en la materia y conforme a la cual los establecimientos financieros de crédito pierden su condición de entidades de crédito.

– El título III contiene la reforma del régimen de las titulizaciones que, entre otras novedades, unifica en una única categoría legal los denominados fondos de titulización de activos y fondos de titulización hipotecaria.

– En el título IV se mejora el acceso de las empresas a los mercados de capitales, para ello se reforma la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y se introducen cambios en el régimen de emisión de obligaciones, mediante reformas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

– El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa.

– Finalmente, el título VI recoge una modificación de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al objeto de profundizar en su independencia funcional y reforzar sus competencias supervisoras, en aras del mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores.

El presente artículo se examina, por su novedad, el régimen de las plataformas de financiación participativa o crowdfunding, como forma de desintermediación financiera desarrollado sobre la base de las nuevas tecnologías.

2. Plataformas de financiación participativa (PFP)

Se definen como tales las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores.

Se excluyen de la consideración de PFP si la financiación captada por las empresas es a través de donaciones, venta de bienes y servicios o préstamos sin interés.

La norma regula únicamente las PFP que ejercen su actividad en territorio nacional, quedando incluidas las que tengan su domicilio social en el extranjero si anuncian, promocionan o captan clientes en España, o dirigen sus servicios a inversores y promotores residentes en territorio español.

La actividad de financiación participativa queda reservada por la ley a estas entidades que deberán incluir la denominación «plataforma de financiación participativa», en su denominación social así como su abreviatura «PFP».

La actividad comprende la prestación de los servicios de recepción, selección y publicación de proyectos de financiación participativa y de desarrollo, establecimiento y explotación de canales de comunicación para facilitar la contratación de la financiación entre inversores y promotores.

Las plataformas de financiación participativa podrán prestar servicios auxiliares distintos, entre otros:

a) El asesoramiento a los promotores en relación con la publicación del proyecto en la plataforma incluyendo la prestación de servicios y asesoramiento en las áreas de tecnología de la información, marketing, publicidad y diseño.

b) El análisis de los proyectos de financiación participativa recibidos, la determinación del nivel de riesgo que implica cada proyecto para los inversores y la determinación de cualquier otra variable que resulte útil para que los inversores tomen la decisión de inversión. La publicación, clasificación y agrupación de tal información en términos objetivos, sin realizar recomendaciones personalizadas, no constituirá asesoramiento financiero.

c)  La habilitación de canales de comunicación a distancia para que usuarios, inversores y promotores contacten directamente entre sí antes, durante o después de las actuaciones que den lugar a la financiación del proyecto.

d) La puesta a disposición de las partes de los modelos de contratos necesarios para la participación en los proyectos.

e) La transmisión a los inversores de la información que sea facilitada por el promotor sobre la evolución del proyecto, así como sobre los acontecimientos societarios más relevantes.

f) La reclamación judicial y extrajudicial de los derechos de crédito, actuando en representación de los inversores o en nombre propio si los inversores le cedieren su derecho de crédito.

g) Aquellos otros que en su caso determine el Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Además de los anteriores, las plataformas de financiación participativa podrán formalizar contratos de préstamo y de suscripción de participaciones actuando en representación de los inversores.

Las plataformas de financiación participativa no podrán ejercer las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión ni a las entidades de crédito. Tampoco podrán ejercer las actividades reservadas a las entidades de pago, y en especial, recibir fondos con la finalidad de pago por cuenta de los inversores o de los promotores, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago híbrida.

3. Autorización y registro

Las plataformas de financiación participativa requieren de autorización previa y de inscripción en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El registro que será público contendrá los datos actualizados de la denominación social, dirección de dominio de Internet y domicilio social de la plataforma de financiación participativa, así como la identidad de los administradores y una relación de los socios con participación significativa.

Para que la plataforma obtenga y mantenga su autorización se necesitan cumplir una serie de requisitos para ejercer la actividad y unos requisitos financieros.

Serán requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización como plataforma de financiación participativa los siguientes:

  • Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias a las plataformas de financiación participativa. 
  • Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea. 
  • Revestir la forma de sociedad de capital, constituida por tiempo indefinido. 
  • Disponer del capital social íntegramente desembolsado en efectivo. 
  • Los administradores deben de ser personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional y poseer conocimientos y experiencia adecuados en las materias necesarias para el ejercicio de sus funciones. La honorabilidad, conocimientos y experiencia serán exigibles también a los directores generales o asimilados. 
  • Disponer de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados. 
  • Disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado por medios electrónicos. 
  • Disponer de un reglamento interno de conducta que contemple, en particular, los posibles conflictos de interés y los términos de la participación de los administradores, directivos, empleados y apoderados en las solicitudes de financiación que se instrumenten a través de la plataforma. 
  • Prever mecanismos para que, en caso de cese de su actividad, se sigan prestando todos o parte de los servicios a los que se comprometió para los proyectos de financiación participativa que hubieran obtenido financiación. 

Como requisitos financieros iniciales, a las plataformas de financiación se les exige disponer:

  • Un capital social íntegramente desembolsado en efectivo de, al menos, 60.000 euros, o 
  • un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, con una cobertura mínima de 300.000 euros por reclamación de daños, y un total de 400.000 euros anuales para todas las reclamaciones, o 
  • una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional, aval u otra garantía equivalente que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los apartados anteriores. 

Cuando la suma de financiación obtenida en los últimos 12 meses supere los dos millones de euros se exigen recursos propios adicionales.

¿Quieres seguir leyendo?

Suscríbete a la Revista Inmueble desde

4.90€/mes+ IVA

Lo quiero

¿Quieres seguir leyendo?

Suscríbete a la Revista Inmueble desde

4.90€/mes+ IVA

Contenidos relacionados

Ver Todos >>

¿Qué gastos de constitución de hipoteca debe restituir el banco?

¿Qué gastos de constitución de hipoteca debe restituir el banco?

AUTORA: María Fernández Abanades, redactora de Inmueble EN BREVE: “El Alto Tribunal reitera la jurisprudencia existente sobre la materia” SUMARIO: Introducción El Supremo estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria ¿Qué pasa con las hipotecas canceladas? ¿Cuál es el plazo para reclamar? DESTACADOS: “El aumento de procesos judiciales sacó a la luz un nuevo problema” “La ... Leer Más »

BIM: un desafío cultural

BIM: un desafío cultural

AUTOR: Enrique Criado Cámara, Country Manager de PlanRadar en España EN BREVE: La construcción de una obra es uno de los procesos operativos más complejos que existen, en cuya coordinación intervienen numerosos actores multidisciplinares. Arquitectos, ingenieros, jefes de obras, personal de la constructora, de la promotora y otros tantos, forman parte de un engranaje cuya tradicional activación ha mostrado enormes ... Leer Más »

La violación del derecho de propiedad en la venta de una plaza de garaje

La violación del derecho de propiedad en la venta de una plaza de garaje

EN BREVE: ¿Qué ha pasado? Que la plaza de garaje ha sido vendida por el vendedor por segunda vez, que el segundo comprador ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad. DESTACADOS: En la parte expositiva de la escritura pública, se identifican como inmuebles del vendedor, la vivienda, y la participación indivisa de los sótanos que se corresponde ... Leer Más »

Recetas para adaptar el coliving al Derecho español

Recetas para adaptar el coliving al Derecho español

SECCIÓN: FINANCIACIÓN AUTOR: José Méndez, Abogado y Socio Director de MÉNDEZ LIT EN BREVE: El coliving es una tendencia en España dentro del mercado inmobiliario. Sin embargo, ante este auge exponencial en los últimos años, el coliving no tiene un encaje adecuado en nuestro ordenamiento jurídico. DESTACADOS: “La propia naturaleza del coliving lleva aparejado el ofrecimiento de servicios de diversa ... Leer Más »

Ver más contenidos en esta categoría >>

Comparte este artículo

¡Comparte este contenido con tus amigos!

Revista Inmueble