Tradicionalmente, ha existido la costumbre, sobre todo en las grandes ciudades, de construir en todos los inmuebles urbanos un local destinado a portería, a los efectos de proveer el nombramiento de un portero, encargado de la vigilancia y mantenimiento del inmueble. El referido local podía adoptar variadas formas, desde un departamento que permitiera al portero permanecer durante su horario laboral, hasta una verdadera vivienda. Aunque, actualmente, son muchos los inmuebles que han decidido prescindir de los servicios de un portero, continúan existiendo Comunidades de Propietarios que deciden contratar un trabajador de finca urbana, a quien encomiendan las labores de vigilancia, cuidado, conservación y limpieza de la finca y de los servicios, allí, instalados, y en muchos de estos casos, el portero reside en la vivienda que está habilitada a tal efecto, en la propia portería. Al igual que la portería en sentido estricto, entendida únicamente como entrada al edificio, la vivienda que habita el portero aparece calificada, normalmente, como elemento común de la propia finca y, como tal elemento común, no aparece dotada de una cuota de participación en el inmueble, como sucede con las viviendas de los copropietarios. Puesto que nos encontramos ante un elemento común, los gastos propios de la vivienda del portero -servicios y suministros-al igual que sucede con su salario, deberán ser asumidos por todos los copropietarios, en función de su coeficiente de participación en el inmueble, debiendo aparecer reflejados en los presupuestos de la Comunidad de Propietarios, bajo el concepto de gastos de administración. También los locales vendrán obligados a contribuir al pago de los referidos gastos, aunque tengan un acceso independiente desde la calle, excepto en aquellos casos en los que exista una cláusula que los exonere expresamente, en el título constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad.La ocupación del vivienda situada en la portería, por parte del portero o trabajador de finca urbana, se encuentra vinculada ala propia relación laboral que el portero mantenga con la Comunidad de Propietarios que lo ha contratado y, por ello, vendrá regulada por el propio contrato laboral, en lugar de hacerlo por un contrato de arrendamiento de vivienda sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que, la referida Ley, en su artículo 5,apartado a), excluye, expresamente, de su ámbito de aplicación el uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
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