El presente artículo trata de dar una visión global sobre la responsabilidad como obligado solidario al pago, del recargo de prestaciones, del empresario principal al haberse producido un accidente de trabajo en la esfera de su actividad, por trabajadores de una contrata o subcontrata a su cargo, como responsable principal de la observancia del plan de seguridad e higiene.
El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentan, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o de las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Por su parte, el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET) regula la responsabilidad de los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad.
La responsabilidad solidaria del empresario principal con los contratistas y subcontratistas es una consecuencia:
Á· del deber de seguridad que el contratista o subcontratista ha de proporcional a sus propios trabajadores
Á· del deber de vigilancia del empresario principal respecto a los trabajadores de los contratistas y subcontratistas que operan en sus locales de trabajo.
Tomando como punto de partida este precepto legal, pasamos a analizar en que supuestos procede la responsabilidad solidaria del empresario principal y contratista, cuando se impone un recargo de prestaciones como consecuencia de un accidente de trabajo.
Con carácter principal, la imposición de un recargo de prestaciones a una empresa es el resultado de la existencia de un accidente de trabajo que ha tenido lugar bajo el control de la empresa principal o de la contratista, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además de los frutos de este trabajo y consecuencias repercuten en ellas, produciéndose una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratatas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran.
De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de abril de 1992 y mas reciente de 11 de mayo de 2005, es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal, por inobservancia o falta de aplicación de planes de prevención en materia de seguridad e higiene, lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquel de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.
Puede ser incluso que la causa del accidente laboral sufrido por la contratista sea la deficiente actuación en materia de seguridad e higiene del empresario principal, por lo que sería este último el infractor a efectos de la aplicación del recargo de prestaciones correspondiente previsto en el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Los principales requisitos para la existencia de la responsabilidad solidaria del empresario principal por la producción del accidente son:
1. Que el accidente se produzca dentro de la esfera de la propia actividad de ambas empresas. Aunque en algunos casos este requisito se difumina y también es suficiente, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad.
2. Que la contrata a la fecha de la producción del accidente se halle vigente
3. Que al accidente se hubiera producido en el centro de trabajo de la empresa principal, en este caso es de aplicación al lugar de trabajo y no sólo al centro de trabajo en el estricto sentido de la palabra.
4. Que exista un reproche de culpabilidad. Es decir, es necesaria la concurrencia de culpas para que el empresario principal y el contratista o subcontratista sean imputables a efectos de derecho administrativo sancionador, dado que este esta inspirado en los mismo preceptos culpabilísticos que el derecho penal.
Por último, no hay que descuidar que en ocasiones, en la producción del accidente intervienen equipos de trabajo ajenos a la propiedad del contratista y que han sido puestos a disposición de este, por el empresario principal para su uso. En tal caso el empresario principal, debe proporcionar a los contratistas y subcontratistas y estos recabar de aquel, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo, se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y para que contratistas y subcontratistas puedan cumplir a su vez, con las obligaciones de información respecto de sus trabajadores.
Estas obligaciones son especialmente aplicables a:
Á· las actividades de instalación y montaje tanto de infraestructuras como de maquinarias y equipos de trabajo;
Á· los concesionarios y servicios oficiales;
Á· al régimen de contratación denominado maquilla en determinadas zonas geográficas, tanto en el sector agrícola como en el industrial. En este régimen de contratación el empresario principal facilita al contratista sus productos, materiales, fórmulas magistrales y este último se limita a realizar para el principal, las mezclas correspondientes conforme a las instrucciones recibidas, quedándose en pago parte del producto.
En relación con esta obligación de informar a los contratistas o subcontratistas, la ley de prevención de riesgos laborales no establece una tipificación específica de la infracción, por lo que serán aplicables los tipos generales previstos en la misma para sancionar.
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