Por David Viladecans Jiménez. Director de la Asesoría Jurídica TECNOTRAMIT
En breve: En fecha 25 de julio de 2018, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia posicionándose sobre una cuestión de gran trascendencia para los miles de procedimientos interpuestos en reclamación de gastos hipotecarios: La prescripción de la acción de reclamación de cantidad. Y el criterio establecido en esta sentencia, mantenido posteriormente, es muy relevante, dado que esta Sección es la que tiene la competencia exclusiva para pronunciarse sobre estas cuestiones en su ámbito, esto es, la provincia de Barcelona. Es de máximo interés conocer el criterio sentado en esta sentencia.
Sumario:
- Consideraciones previas
- Prescripción de la acción de nulidad y de la acción de restitución
2.1. La acción declarativa de nulidad y la de restitución: El diferente trato a efectos de prescripción
2.2. La prescripción de la acción de remoción no supone contradecir la doctrina del TJUE sobre la restitución
2.3 Conclusión
- La prescripción aplicable a las operaciones efectuadas en Cataluña
- El dies a quo del plazo de prescripción
- Sentencias posteriores que han mantenido este criterio
CONSIDERACIONES PREVIAS
La sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 547/2018, de fecha 25 de julio de 2018, cuyo ponente ha sido Don José María Ribelles Arellano, ha abordado una cuestión que suscita un gran interés, dado que afecta a miles de procedimientos que están en danza: La prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de imputación de gastos de los préstamos hipotecarios y de la acción de reclamación de cantidad o restitución.
El posicionamiento mantenido en esta sentencia es el criterio de la citada Sección, lo que es muy relevante, dado que es la Sección que tiene la competencia exclusiva en materia de condiciones generales de la contratación de la Audiencia Provincial de Barcelona, lo que supone, de facto, el criterio a aplicar en la provincia de Barcelona. Además, atendido el prestigio de esta Sección, de bien seguro será un referente para otras Audiencia Provinciales.
Ya se avanza que la sentencia ha optado por entender que la nulidad derivada de la abusividad es imprescriptible. No obstante, la Sección considera que, por el contrario, la acción de reclamación de cantidad o de restitución sí que debe quedar sometida a la prescripción, aplicando para operaciones nacidas en Cataluña el plazo general de 10 años consagrado en el Código Civil de Cataluña.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN
La prescripción extintiva, según reza el artículo 1.930.2º del Código Civil, afecta a todos los derechos y acciones, salvo aquéllas que el propio legislador declare como imprescriptibles. La prescripción tiene un doble fundamento: Uno objetivo, que responde a la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas; y otro subjetivo, basado en la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular. Además, la prescripción debe ser interpretada restrictivamente.
La jurisprudencia ha proclamado reiteradamente que la nulidad absoluta o radical es imprescriptible. La acción por la que se declara la nulidad de un contrato, o una cláusula por ser contraria a la Ley o por ser abusiva, no prescribe nunca. Ahora bien, debe valorarse si esa imprescriptibilidad se extiende a la acción de remoción de los efectos de una cláusula abusiva.
- La acción declarativa de nulidad y la de restitución: El diferente trato a efectos de prescripción
La mayor parte de la doctrina distingue, a los efectos de prescripción, la acción de nulidad propiamente dicha de la acción de restitución de los efectos que se deriva de la nulidad de la cláusula. La primera es una acción declarativa, y por ende imprescriptible. La segunda, en cambio, al ser una acción de condena, sí que debe verse sometida a la prescripción, que es la norma general. La razón última de esta distinción se encuentra en el propio fundamento de la prescripción. Que el negocio jurídico es inexistente, o el acto es nulo de pleno derecho, se debe poder hacer valer en cualquier momento, pues el negocio jurídico inexistente no emerge, ni el acto nulo se convalida por el transcurso del tiempo. De ahí que la nulidad pueda oponerse por la vía de la excepción. Por el contrario, si el acto nulo ha agotado todos sus efectos, y estos son conocidos por el titular de la acción, las razones de seguridad jurídica, de presunción de abandono y de tolerancia frente a la situación de hecho explican que la acción para hacer desparecer esos efectos se someta a plazo de prescripción.
La acción de restitución no puede verse como una mera consecuencia legal o automática de la nulidad, por lo que quedaría comprendida en la acción declarativa de nulidad. Las acciones son distintas y pueden ejercitarse separadamente. Además, en el caso de los gastos abonados con ocasión de un préstamo hipotecario, la acción no es restitutoria o de devolución de cantidades, sino que se trata de una acción de reembolso de cantidades percibidas por terceros, acción que podría tener una naturaleza resarcitoria, o que se sustenta en el artículo 1158 del Código Civil, o en el artículo 1895 del mismo cuerpo legal. Además, la remoción de efectos de la cláusula de gastos no es automática, sino que habrá que estar a los que dispongan las leyes sectoriales y a las circunstancias particulares del caso.
Se reconoce que la jurisprudencia ha sido titubeante, pronunciándose a favor de la prescripción de la restitutoria la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1964, mientras que parece mantener un sentido contrario en la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013. Por lo que se refiere a la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, a favor de la prescripción de la acción restitutoria se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 1 de febrero de 2018 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 29 de noviembre de 2017. En contra, la Sentencia de la AP de Alicante, Sección 8ª, de 26 de marzo de 2018.
- La prescripción de la acción de remoción no supone contradecir la doctrina del TJUE sobre la restitución
La doctrina del TJUE, sobre la retroactividad plena de la restitución o sobre la apreciación de la abusividad de oficio, no supone un obstáculo para la aplicación de la prescripción a la acción restitutoria o de remoción de efectos de la nulidad. La Sentencia del TJUE de fecha 21 de junio de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo) declaró la compatibilidad con el Derecho de la Unión el establecimiento de plazos razonables de prescripción.
Por tanto, la prescripción de la acción restitutoria no resulta contraria al artículo 6.1º de la Directiva 93/2013, siempre que el plazo de prescripción resulte razonable, como ocurre en nuestro Derecho con los plazos de prescripción, que son especialmente largos para el caso de acciones personales.
- Conclusión
La acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, la acción de reembolso está sujeta al plazo de prescripción.
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