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La junta constitutiva de una comunidad en propiedad horizontal

La junta constitutiva de una comunidad en propiedad horizontal

Por Antonio L. González. Abogado

abogadollodio.wordpress.com

La Ley de Propiedad Horizontal no regula nada sobre la primera de las juntas de una propiedad horizontal, siendo obvia la relevancia de dicha primera junta, por cuanto en la misma se van a decidir aspectos tan fundamentales como el nombramiento de los primeros cargos de gobierno que van a representar a la comunidad (presidente y secretario, como mínimo, entre otros), es usual, por lo tanto, que sea el propio promotor quien convoque a los nuevos copropietarios a esa junta constituyente.

  1. Introducción 

Una de las omisiones, en mi opinión errores, más palpables del legislador en la Ley de Propiedad Horizontal, [1] es que nada recoge sobre la primera de las juntas de una propiedad horizontal.

Y, sin embargo, es obvia la relevancia de dicha primera junta, por cuanto en la misma se van a decidir aspectos tan fundamentales como el nombramiento de los primeros cargos de gobierno que van a representar a la Comunidad (Presidente y Secretario, como mínimo, y entre otros).

En segundo lugar, ellos serán los encargados de llevar a diligenciar el Libro de Actas ante el Registro de la Propiedad en el que esté radicado el inmueble. Y tiene su trascendencia porque el Registrador precisa de esta primera junta en la que se habrá hecho la designación de cargos.

En tercer lugar, habrán de obtener la Identificación Fiscal, ante la Hacienda correspondiente, bien sea foral bien sea estatal (según comunidades autónomas y competencias atribuidas).

Ante este vacío legal, y en la práctica, suelen ser los promotores de la edificación los más interesados en que se celebra la misma cuanto antes, por cuanto a partir de ese momento trasladan a la comunidad, una vez constituida, todos los gastos y servicios necesarios para su sostenimiento.

Es usual, por lo tanto, que sea el propio promotor quien convoque a los nuevos copropietarios a esa junta constituyente.

2. Convocatoria

Como he indicado ante la ausencia en la LPH (Ley de Propiedad Horizontal), sobre este aspecto, parece lo más lógico acudir a las normas generales sobre  convocatorias a junta y su celebración (art. 16 LPH).

Dice el párrafo segundo de dicho artículo que la convocatoria a Junta la realizará el Presidente,  lo cual ya plantea un primer problema puesto que en esa primera Junta no está aun designado un Presidente, lo que nos deja únicamente la opción del párrafo primero de dicho artículo, que lo solicite un 25% de las cuotas de participación. Esta suele ser la razón que legitima al promotor para convocar él la Junta constitutiva.

Los Tribunales de Justicia, en algún caso, han flexibilizado el criterio de convocatoria admitiendo una legitimación más amplia, bastando que lo pida cualquier copropietario aunque no reúna la cuota del 25% (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 11-02-2004).[2]

Ciertamente, en la práctica, para poder cursar dicha convocatoria hace falta tener los datos de los copropietarios, que sólo los tiene el promotor y parcialmente la Notaría donde se firmen las escrituras notariales; no obstante, como hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad, toda esa información no adquiere el carácter de pública, por la fe pública registral, es por lo que una vez más se llega a la conclusión de que sólo el promotor podrá convocar a dicha junta constituyente. 

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