Alertas Jurídicas domingo , 22 diciembre 2024
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La intervención provocada en los procesos de vicios constructivos

 

Por Raúl Villarín Vinent. Abogado. QUECEDO ABOGADOS y Ana Torrero Rubio. Abogado. QUECEDO ABOGADOS

En los procedimientos judiciales por los que se reclama a técnicos, constructores y promotores inmobiliarios es frecuente que los demandados llamen al proceso a otros agentes que hubieran intervenido en la construcción para que también respondan de los daños. Esta opción tiene ventajas e inconvenientes que el profesional debe valorar antes de tomar la decisión.

• A través de la figura de la intervención provocada, el demandado en un proceso constructivo puede pedir al juez que llame otros posibles responsables de la deficiencias para que se depuren sus responsabilidades

• En los supuestos de absolución del técnico llamado al proceso así como de inexistencia de su responsabilidad en el daño, los jueces suelen condenar al inicialmente demandado a pagar los honorarios de los abogados de aquel

• Es aconsejable que el promotor, al recibir una reclamación por daños, lo notifique inmediatamente a los demás agentes para justificar, en caso de que la reclamación derive en un procedimiento judicial, la interrupción de la prescripción frente a los no demandados

I. INTRODUCCIÓN

En los procesos judiciales relativos a vicios constructivos en los que se reclaman, bien la reparación, bien una indemnización por los daños existentes en el edificio, es frecuente que no se haya demandado a alguno o algunos de los posibles responsables de tales vicios.

En estos casos, tiene gran importancia el instrumento de la llamada “intervención provocada”.

 La intervención provocada permite a quien ha sido demandado, en los casos legalmente admitidos, interesar del juez el llamamiento a un tercero para que intervenga en el proceso.

 Este llamamiento al procedimiento a posibles responsables de las deficiencias constructivas tiene diversas ventajas que es preciso reseñar. En primer lugar, se garantiza el examen de las responsabilidades de todos los agentes constructivos en un mismo pleito, evitando que se produzcan pronunciamientos contradictorios dictados por distintos órganos judiciales.

 En segundo lugar, presenta una evidente economía procesal, permitiendo que en un mismo proceso se ventilen tales responsabilidades sin necesidad de tener que acudir a ulteriores procedimientos para seguir determinando las responsabilidades de cada interviniente en el proceso constructivo.

 En tercer lugar, es una forma de garantizar las acciones de repetición, especialmente en el caso de la promotora, cuya responsabilidad es solidaria en todo caso con el causante del daño. Igualmente en los supuestos en los que no se ha podido determinar la causa del daño y su responsable y, por ello, se ha dictado una sentencia en la que se establece una responsabilidad solidaria de los demandados.
Además, el agente constructivo que resulta llamado al procedimiento va a poder defender su actuación en un proceso en el que inicialmente no era parte, pero qué sí podía tener consecuencias para él.

II. LLAMAMIENTO AL TERCERO Y POSICIÓN DEL MISMO EN EL PROCEDIMIENTO

Como antes se ha expuesto, este llamamiento al tercero (interviniente en el proceso constructivo no demandado) por quién ha resultado inicialmente demandado es posible siempre que una ley lo permita.

En los procedimientos relativos a defectos constructivos esta posibilidad se recoge en la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, en adelante LOE). Esta ley expresamente establece que quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en dicha Ley, podrá solicitar que la demanda se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso pero que, sin embargo, no han sido demandados.

Es preciso tener en cuenta que la intervención provocada en supuestos de vicios constructivos se permite siempre que se trate de un procedimiento en el que se estén exigiendo responsabilidades derivadas de la LOE. Por tanto, no será aplicable cuando únicamente estemos ante una reclamación de carácter contractual.

Tampoco será posible solicitar la intervención provocada cuando estemos ante un proceso de vicios constructivos regido por el artículo 1591 del CC, lo que se produce respecto a los edificios cuya solicitud de licencia de obras es anterior al 6 de mayo de 2000. En tales casos, al no ser aplicable la LOE, no es posible el llamamiento a un agente constructivo no demandado por medio de la intervención provocada, si bien en algunos casos sí que lo han admitido.

Es igualmente discutida la posibilidad de llamar a otros intervinientes en el proceso constructivo que no pertenecen al listado de agentes que establece la LOE, pero que sí tienen participación activa en el proceso de construcción del edificio, como por ejemplo, el Organismo de Control Técnico (OCT) o el Project Manager.

La LOE establece que la notificación al agente inicialmente no demandado se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa de que, en el supuesto de que no compareciese, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente al mismo. Por ello, en caso de que un agente resulte llamado a un procedimiento por otro debe tener presente, para el caso de que se plantee no comparecer, que la sentencia que se dicte sí le podrá afectar directamente y habrá perdido la oportunidad de defender su ausencia de responsabilidad en el origen de los daños.

Ha sido objeto de un intenso debate tanto por la doctrina como en la propia práctica judicial la posición procesal que correspondía a los terceros inicialmente no demandados que acudían al proceso tras estimarse la solicitud de su intervención provocada, siendo básicamente dos las posturas al respecto.
Así, por un lado, está la postura de quienes consideran que el agente constructivo inicialmente no demandado debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en el fallo o parte dispositiva de la sentencia condenándole o absolviéndole.

Por otro lado, está la tesis que mantiene que para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo «llamado en garantía» de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte del demandante, de modo que si no se solicita, el citado tercero no podrá ser condenado.

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