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La inconstitucionalidad de la plusvalía municipal de Guipúzcoa y la incongruente aplicación de la Ley estatal

La inconstitucionalidad de la plusvalía municipal de Guipúzcoa y la incongruente aplicación de la Ley estatal

Por: Conrado Moreno Bardisa. Socio Director Bardisa y Asociados.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía municipal en los casos en los que el vendedor hubiere sufrido una pérdida patrimonial.

La regulación de los arts. 4 y 7 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa declarada inconstitucional, coincide exactamente con la del art. 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; de aplicación estatal. Si bien, éste último continúa siendo constitucional.

En este sentido, encontramos una incongruencia en la aplicación del 107 y es lo que me gustaría aclarar en este artículo, pero antes debemos analizar la naturaleza de la Plusvalía.

¿Qué es la Plusvalía Municipal?

Comúnmente se conoce como “plusvalía municipal” al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

Dicho impuesto grava la transmisión de un terreno urbano (compraventa, donación, permuta o herencia) o constitución de derecho real de disfrute (por ejemplo: el usufructo).

El pago del impuesto recae sobre el vendedor.

¿Cómo se calcula el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana?

El cálculo del impuesto básicamente considera el valor catastral del suelo del inmueble en el momento de la transmisión y los años de tenencia del mismo.

De este modo, aun en el caso de obtener una pérdida patrimonial con ocasión de la transmisión del inmueble, habría que seguir pagando la plusvalía.

La plusvalía municipal se calcula multiplicando el valor catastral del terreno objeto de transmisión por el coeficiente aprobado por el Ayuntamiento (los coeficientes máximos oscilan entre el 3% y el 3,7%), y por el número de años transcurridos desde la compra (hasta un máximo de 20). El resultado se multiplica por el tipo de gravamen aprobado por el Ayuntamiento (que como máximo es del 30%).

Para el cálculo del impuesto vamos a tomar el siguiente ejemplo para que se entienda mejor:

Concepto Valor €
 

Valor catastral del terreno

350.000
 

Años desde la adquisición

10 años
 

Coeficiente Ayuntamiento

3,20%
 

Base imponible

112.000
 

Tipo gravamen Ayuntamiento

30%
 

Impuesto a pagar

33.600

 

Es precisamente la fórmula de cálculo de la Plusvalía lo que el Tribunal Constitucional ha declarado inválido, y no el impuesto en sí, por los motivos que veremos más a delante.

Es decir, el Alto Tribunal considera que la fórmula para el cálculo del impuesto vulnera el principio de capacidad económica (art. 31 de la CE).

Dice la Sentencia que “Al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica”.

O lo que es lo mismo, su método de cálculo no tiene en cuenta valores catastrales reales, sino ficticios sobre el inmueble objeto de transmisión obligando al sujeto pasivo al pago del impuesto aún en caso de situaciones de pérdida patrimonial.

¿Qué pasa en los casos en los que el pago de la plusvalía se rige por la Ley estatal, todavía vigente y constitucional?

Como decía, el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales regula exactamente lo mismo que el artículo 4 de la Ley Foral de Guipúzcoa.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional en esta Sentencia de 16 de febrero resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia en relación con la Norma Foral de Guipúzcoa afirmando que “Debe excluirse, por tanto, cualquier análisis de constitucionalidad de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por no ser aplicables al proceso a quo “.

Sin embargo, el artículo 107 ha sido objeto de varias cuestiones de inconstitucionalidad que todavía están pendientes de resolución, por lo que no es de extrañar que tarde o temprano surja un pronunciamiento sobre la regulación de este precepto legislativo.

Así las cosas, el legislador podría suspender la vigencia de los preceptos legales similares en el Impuesto sobre el valor de los terrenos o disponer su sustitución o adición por criterios que corrijan su carácter confiscatorio y garanticen que solo se tribute por incrementos reales. O, llanamente, introducir una modificación puntual que permita la posibilidad para el contribuyente de solicitar la prueba en contrario.

Aunque si es cierto que muchos tribunales han declarado que, para que la plusvalía sea exigible, es preciso que exista un incremento real del valor del terreno y que se produzca una ganancia económica, resulta necesaria una modificación legislativa.

Por tanto, el alcance de dicha sentencia únicamente afecta a las transmisiones producidas dentro de la Provincia de Guipúzcoa no siendo aplicable dicho pronunciamiento en el resto del territorio nacional.

¿Se puede reclamar la plusvalía?

Sí, podrán reclamar tanto personas físicas como jurídicas que hayan abonado el impuesto con ocasión de la transmisión de un inmueble (las que hayan tenido lugar a partir de 16 de febrero de 2013), siempre y cuando hubieren obtenido una pérdida patrimonial.

Lo recomendable es presentar recurso lo antes posible.

Según expongo en este artículo existen procedimientos judiciales en el Tribunal Constitucional pendientes de resolución sobre esta materia y todo apunta a que el legislador realice una reforma de la Ley Estatal.

Lo que no sabemos es en qué sentido podría pronunciarse o si tal reforma puede acompañar requisitos adicionales o limitantes a la recuperación del pago del impuesto sujeto a devolución.

En todo caso, lo más aconsejable es consultar con un abogado especialista en la materia que le asesore personalmente.

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