LA FE PÚBLICA REGISTRAL
La fe pública registral se encuentra manifestada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, estableciendo que: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.” En este sentido, cabe mencionar la Sentencia nº 261/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de mayo de 2015, en la que el Juez declara inadmisible la impugnación llevada a cabo por la parte actora sobre la clasificación de los créditos que la Administración Concursal había llevado a cabo al considerar que, el crédito no se encontraba inscrito en el Registro en el momento en el que el concurso se inició por medio de auto.
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