Por Diego Rodríguez Marcos. Abogado de Basilea Abogados
En breve: Nuestro Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, en los artículos 392 y siguientes. Dispone el artículo 392 CC que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.
Sumario:
- La división de la comunidad de bienes y su fiscalidad. Notas introductorias
- Extinción parcial del condominio
- Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2019.
- El voto particular
- Conclusiones
LA DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES. NOTAS INTRODUCTORIAS
El efecto natural a la comunidad de bienes es la posibilidad de cesar en la misma mediante el ejercicio de la acción de división a la que se refiere el artículo 400 del Código Civil (en adelante CC), en su párrafo primero, al establecer que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo pedir cada uno de ellos en cualquier momento que se divida la cosa común. Por tanto, cualquier comunero tiene derecho a separase de la comunidad y ello implica en principio, sea uno o todos los que se separen, la disolución de la comunidad existente.
El artículo 1062 CC, aplicable a la división entre participes en la comunidad de bienes[1], establece que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
En relación con este precepto, el artículo 7.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados[2] contiene una importante salvedad en relación con lo que se han de considerar transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto. Así, menciona que se considerarán transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil.
Es aquí donde encontramos la principal controversia, siendo clave si con la operación que se produzca se entiende que se ha producido la extinción de la comunidad (total, o parcial), o bien si se ha producido una simple transmisión de participaciones. La polémica no está exenta de interés, puesto que en el primer caso la disolución de la comunidad tributa por el IAJD, normalmente al 1%, mientras que, en el segundo, la compraventa de cuotas indivisas tributará por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en la mayoría de comunidades al 7%.
Sobre esta excepción tributaria trata la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2019, que analizaremos a continuación. Como veremos han venido siendo dispares los pronunciamientos del Alto Tribunal sobre los requisitos para que se entienda producida la extinción de la comunidad, destacando en esta última sentencia la importancia que el Tribunal Supremo vuelve a conceder a la expresión “a uno” del 1062 del CC, y especialmente sobre la necesidad de que en el negocio jurídico que se examine exista realmente el ejercicio de una facultad de división de la cosa común.
ANTECEDENTES. EXTINCIÓN PARCIAL DEL CONDOMINIO
Volviendo a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales relativos a la extinción del condominio, hasta hace bien poco era opinión casi unánime en la doctrina, y en la jurisprudencia (STS de 12/4/2007 o 25/2/2011, entre otras), que nos encontrábamos ante un negocio jurídico declarativo o especificativo, pero en modo alguno traslativo, debiendo para ello cumplirse las siguientes reglas de proporcionalidad:
- a) Que en la extinción parcial las adjudicaciones al comunero saliente fueran equivalentes a su participación en la comunidad.
- b) Que los bienes adjudicados formasen parte del patrimonio de la comunidad de bienes.
- c) En relación con la extinción parcial en cuanto a los bienes que quedan en la comunidad, la participación del saliente habría de repartirse de manera proporcional a la cuota entre los comuneros que permanecen.
De las formas de extinción del condominio, es la extinción parcial del mismo y su tributación la que ha generado más controversia. Para situarnos en el problema, digamos que la extinción parcial del condominio puede ser objetiva o subjetiva.
En la extinción parcial objetiva, se produce la salida de la comunidad de determinados bienes de la comunidad, que serán adjudicados a los respectivos comuneros en proporción a su cuota en la misma. Los miembros de la comunidad, por su parte, conservan su participación inicial respecto de los bienes que permanecen en la comunidad. Estaríamos ante una auténtica disolución parcial de comunidad.
En la subjetiva, se produce la salida de un miembro de la comunidad. En pago de su cuota, se le adjudican bienes de la comunidad equivalentes a su haber teórico en la misma. Por su parte, los miembros que permanecen en la comunidad mantendrán su cuota respecto de los bienes no adjudicados al saliente, y aumentarán en proporción a la misma con la prorrata proporcional del comunero saliente. Nos encontraríamos, igualmente en este caso, ante una auténtica disolución parcial de comunidad.
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