Alertas Jurídicas lunes , 23 diciembre 2024
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La coordinación de actividades empresariales y la subcontratación en el ámbito de la construcción

INTRODUCCIÓN: CONTEXTO Y REGULACIÓN

 

De entre los principios generales inspiradores de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), destacan las medidas de cooperación y coordinación necesarias que habrán de existir en esta materia. Si bien el texto de esta ley hizo las veces de norma anunciadora al respecto, en realidad ha sido el desarrollo reglamentario posterior el que ha ido marcando la pauta de las actuaciones a seguir.

En este sentido, la mayoría de las empresas que participan en el sector industrial presentan especiales implicaciones, dada su complejidad y funcionalidad, en relación con la cooperación y coordinación que se debe predicar, aplicar y potenciar; y ello tanto si, dentro de su especial dedicación, su labor se centra en actividades empresariales de ámbito general, como si de lo que hablamos es del sector de la construcción en particular, así como, sobre todo, de la frecuente subcontratación que en este último tiene lugar habida cuenta del actual sistema económico y de mercado, de producción en definitiva global, que nos ha tocado vivir.

Si bien la primera norma reglamentaria en incidir sobre estos aspectos, aunque fuere de una manera un tanto sesgada, le correspondió al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (RD 1627/1997) -por tanto, referidas sólo y exclusivamente a este ámbito-, la relevante regulación al respecto ha venido de la mano, en primer término, del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales (RD 171/2004), con el objeto de establecer las obligaciones que deben cumplir los diferentes empresarios cuando coincidan en un mismo centro de trabajo para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de dichas actividades; y, nuevamente afrontando la evolución legislativa en cuanto a la prevención de riesgos en la construcción, la más reciente Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en dicho marco de actuación (LSC).

En primer término, nos detendremos en los aspectos legales que se ciernen en torno a la prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales, por tratarse de un tema cuyo ámbito de aplicación resulta más genérico, así como extensivo, a la totalidad del elenco empresarial, entre ellas las empresas relacionadas con las obras de construcción, para posteriormente abordar el elemento propio de la problemática que encierra la subcontratación en el marco del complejo mundo de la construcción, en aras a su conformidad con los postulados que presiden la seguridad ante los referidos riesgos.

 

II.         LA NECESARIA COORDINACIÓN EMPRESARIAL

 

Pese a que el artículo 24 LPRL ya preveía, de modo enunciativo, un entramado de obligaciones dirigidas a las empresas en caso de coordinación de la actividad preventiva, su redacción reflejaba cierta ambigüedad, careciendo a efectos prácticos de una mayor concreción, por lo que se antojaba, ya inicialmente, la necesidad de un desarrollo reglamentario que aclarase y sirviera para complementar su contenido y límites, eliminando con ello su evidente indeterminación.

Con este objetivo, a la hora de aprobar el RD 171/2004, el legislador español tomó como base los criterios consensuados por los agentes sociales, en particular las propuestas recogidas en el Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social sobre Prevención de Riesgos Laborales de fecha 30 de diciembre de 2002.

Por otro lado, como anunciábamos, si bien las obras de construcción se siguen rigiendo por su normativa específica y sus propios medios de coordinación sin menoscabar las obligaciones vigentes (estudio de seguridad y salud  en el trabajo durante la fase de proyecto elaborado a instancias del promotor, existencia de un coordinador de seguridad y salud durante la realización de la obra, plan de seguridad y salud realizado por el contratista, o las más recientes referidas al deber de vigilancia, acreditación y registro, así como a la obligación de disponer del Libro de Subcontratación, entre otras), lo cierto es que esta normativa específica resulta enriquecida y -diría más- reforzada por lo establecido en este Real Decreto a través de la información preventiva que habrán de intercambiarse los empresarios concurrentes en la obra y mediante la clarificación de las medidas que deben adoptar los diferentes sujetos intervinientes en la misma.

 

II.1.      Centro de trabajo, empresario titular y empresario principal. Tres conceptos ligados a la contratación y subcontratación

 

Para la correcta aplicación de la coordinación normativa, con efectos igualmente respecto de la subcontratación empresarial, debemos partir de la clarificación conceptual de tres términos u expresiones comúnmente utilizadas y de plena vinculación de cara a la delimitación de posibles responsabilidades exigibles. Estas expresiones no son otras que “centro de trabajo”, “empresario titular del centro de trabajo” y “empresario principal”, sobre las cuales se pronuncia el artículo 2 del RD 171/2004.

A diferencia de la acepción laboral establecida en el Estatuto de los Trabajadores (ET), por centro de trabajo en el contexto de la coordinación empresarial deberemos entender cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o acceder por razón de su trabajo; esto es, con dicha ampliación legal en la definición explicitada, se abarca, no sólo a los centros de trabajo laborales, sino también a las unidades productivas autónomas y, en general, a cualquier lugar de trabajo aun sin autonomía funcional.

De hecho, cuando hablamos de la subcontratación, uno de los mayores problemas que pueden plantearse es el determinar la extensión de la responsabilidad dependiendo si el accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa contratista o en el de la adjudicataria. En este sentido, debe quedar claro, desde un principio, conforme la generalidad de la doctrina, la jurisprudencia, y ahora también la normativa, que el estricto concepto de “centro de trabajo” previsto en el artículo 1.5 ET equivale más bien a “lugar de trabajo”, lo que en la práctica significa que si una empresa se ha adjudicado una obra y decide libremente subcontratarla a otra u otras, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es ajeno, sino que directa o indirectamente le compete y forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, de igual forma a como los distintos empresarios implicados en la obra se reparten los beneficios.

En cuanto al concepto de empresario titular del centro de trabajo, este viene expresamente referido a “la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo”, por tanto, con total independencia de la titularidad dominical o no del mismo.

Por su parte, el empresario principal se identifica, básicamente, con los supuestos de contratas o subcontratas de obras o servicios siempre y cuando correspondan a la propia actividad del empresario contratista y se desarrollen en su propio centro de trabajo.

 

II.2.      Supuestos de concurrencia de trabajadores de varias empresas en el lugar de trabajo

 

Teniendo presente como denominador común de los objetivos de la coordinación de actividades empresariales para la prevención de riesgos laborales la aplicación coherente y plausible de los principios de la acción preventiva, los métodos de trabajo a desarrollar, el control de las interacciones derivadas de la concurrencia empresarial y la adecuación entre los riesgos existentes y las medidas aplicadas para su prevención, los capítulos II, III y IV del RD 171/2004 contemplan tres supuestos distintos de aplicación, a los que se asignan también diferentes obligaciones en orden creciente de notoriedad:

 

            a) Cuando ninguna de las empresas concurrentes es titular del centro de trabajo

 

En este caso el deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos, debiendo establecer todas ellas los medios oportunos de coordinación para la prevención de riesgos laborales. Por tal motivo, este deber de cooperación impuesto se traduce a su vez en las siguientes obligaciones de necesario cumplimiento:

– Las empresas concurrentes deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que promuevan y realicen en el centro de trabajo y que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas presentes, en especial sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas, precisamente, de dicha coincidencia de actividades.

– Comunicación inmediata de toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o seguridad de los trabajadores de las empresas implicadas en la obra o servicio.

– Consecuentemente, la evaluación de los riesgos y la planificación preventiva deberá tener en cuenta las anteriores informaciones.

– Por último, dentro de los mismos parámetros comunicativos, cada empresario vendrá obligado a informar a sus propios trabajadores de los riesgos derivados de la referida concurrencia.

Conforme lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), los incumplimientos de estas obligaciones constituyen infracciones catalogadas como graves o muy graves en materia de prevención de riesgos laborales (artículos 12.13 y 13.7, respectivamente).

 

            b) Cuando una de las empresas es titular del centro de trabajo

 

Junto con las obligaciones anteriores, al empresario titular le vienen asignadas, en relación con los otros empresarios concurrentes, otras dos medidas adicionales de obligado cumplimiento: por un lado, el informar a los otros empresarios sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades allí desarrolladas, además del deber de informar sobre las medidas preventivas de tales riesgos y las medidas de emergencia a adoptar en cada caso; y, por otro lado, una vez recibida esta información, y cuando sus propios trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, impartir instrucciones al resto de empresarios concurrentes para la prevención de los riesgos existentes en el mismo que puedan afectar a los trabajadores de estas últimas, así como sobre las medidas que habrán de aplicarse cuando tenga lugar una situación de emergencia.

Tanto la información referida como las instrucciones mencionadas deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo, debiendo proporcionarse con anterioridad al inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio de los riesgos propios del centro que sea relevante a efectos preventivos.

Asimismo, tanto la información como las instrucciones, habrán de ser facilitadas por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo sean calificados de graves o muy graves, y es que, al igual que en el supuesto anterior, los incumplimientos de estas obligaciones constituyen infracciones así consideradas en materia de prevención de riesgos laborales, imputables exclusivamente en este caso al titular del centro de trabajo (artículos 12.14 y 13.8 LISOS).

Por su parte, a aquellos empresarios que no sean titulares del centro de trabajo les incumben las siguientes obligaciones: tener en cuenta la información recibida del titular en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva; cumplir las instrucciones marcadas por el empresario titular del centro de trabajo; y comunicar a sus trabajadores respectivos la información y las instrucciones recibidas del propio empresario titular.

 

            c) Cuando, existiendo un empresario principal, concurren trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo: caso de contratas o subcontratas de obras o servicios

 

Para estos supuestos, además del cumplimiento de las medidas establecidas en los dos casos previamente comentados, el empresario principal deberá respetar las siguientes obligaciones específicas:

– Vigilar, en todo caso, el cumplimiento de la normativa de prevención por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su centro de trabajo. Se trata, básicamente, del supuesto contemplado en el artículo 42 ET.

– Con anterioridad al inicio de la actividad a realizar, el empresario principal deberá exigir a las empresas contratistas y subcontratistas la acreditación por escrito de haber llevado a término, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva, así como de haber cumplido sus obligaciones informativas y formativas respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.

Como es lógico, todas estas acreditaciones deberán ser exigidas por la empresa contratista, para la correspondiente entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra entidad mercantil la realización de parte de la obra o servicio.

– En aras al efectivo cumplimiento de la diligencia debida, el empresario principal deberá igualmente comprobar que las empresas concurrentes en su centro de trabajo, contratistas y subcontratistas, han establecido a su vez los necesarios medios de coordinación entre ellas.

En cuanto a los medios de coordinación previstos en el RD 171/2004, tanto para el caso de contratas y subcontratas como para el resto de posibilidades aquí reflejadas, se recoge una relación no exhaustiva, y sí de enumeración abierta, dentro de la que destaca la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos sin olvidarnos de la relevante designación de una o más personas que se encargarán expresamente de la coordinación de las actividades preventivas.

Sin duda alguna, los distintos medios de coordinación establecidos en función de la norma responden a la pretensión de incrementar la seguridad en el trabajo, pero haciéndola compatible con la imprescindible flexibilidad que debe llevar aparejada en todo momento la actividad empresarial.

 

 

III.         LA SUBCONTRATACIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN

 

Como elemento aparte, dada su enorme trascendencia, pero incardinado igualmente en el último supuesto de concurrencia empresarial descrito, se sitúa la subcontratación en el sector de la construcción, al que le será de directa aplicación las especificidades que al respecto se contienen en el RD 1627/1997 (disposición adicional primera RD 171/2004) y, sobre todo, las ulteriores pautas y reglas establecidas en la más reciente LSC.

Este último texto legal aborda en origen, y con carácter sectorial, la constatación normativa del régimen jurídico de la subcontratación en nuestro país, para lo cual determina una serie de garantías orientadas a evitar que la ausencia de control, o su aminoración, en esta forma de organización productiva generalizada ocasione o propicie situaciones objetivas de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.

En concreto, tales cautelas o salvaguardas contenidas en la LSC se encaminan en una triple dirección:

– En primer término, al requerir propiamente el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efectúen a partir del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas, precisamente con el fin de prevenir prácticas que pudieran desembocar en riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.

– En segundo lugar, al exigir una serie de requisitos de seguridad y solvencia a las empresas que vayan a desarrollar su actividad en el marco de este sector, además de reforzar estas garantías en relación con la acreditación de la formación en prevención de riesgos laborales de sus propios recursos humanos, justamente a través de la acreditación de la organización preventiva específica de la empresa y con la calidad del empleo por medio de unas condiciones mínimas de estabilidad laboral.

– Y, en tercer lugar, con la introducción de adecuados mecanismos de transparencia en las obras de construcción, apoyándose en concretos sistemas documentales y de reforzamiento de los medios de participación de los trabajadores en las distintas empresas que participan en la obra en cuestión.

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