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La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, confirma la posibilidad de que la vivienda habitual se excluya de la liquidación concursal

La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, confirma la posibilidad de que la vivienda habitual se excluya de la liquidación concursal

Por Elvira Castañón Garcia-Alix. Abogada. Administradora concursal

 

En breve: Si el deudor que quiere acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad tiene una hipoteca de más de cinco años de duración sobre su vivienda habitual (en la que consta empadronado durante tres años como mínimo) y la está pagando, dicha vivienda no se incluye en el inventario de bienes y por lo tanto no se liquida.

 

Sumario: 

  1. Introducción
  2. Acogimiento a Ley de la segunda oportunidad
  3. Finalidad de la Ley
  4. Conclusión

 

INTRODUCIÓN

Dejando de lado la posibilidad de que el Emprendedor de Responsabilidad Limitada (persona natural empresario) haya optado por beneficiarse de la limitación de responsabilidad que le ofrece el artículo 8 de la Ley 14/13, de 27 de septiembre desafectando su vivienda habitual del pago de sus deudas empresariales o profesionales, (beneficio para que el que previamente deberá haber hecho una comunicación a la Agencia tributaria) en sede de liquidación concursal se encuentra en la misma situación que el deudor persona natural no empresaria.

ACOGIMIENTO A LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

Si el deudor que quiere acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad tiene una hipoteca de más de cinco años de duración sobre su vivienda habitual (en la que consta empadronado durante tres años como mínimo) y la está pagando, dicha vivienda no se incluye en el inventario de bienes y por lo tanto no se liquida.

Aunque con la liquidación concursal se produce por ley el vencimiento anticipado de los créditos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 LC, el deudor puede optar por mantener la vigencia del contrato (arts. 155 LC y el 68 LC) en base al argumento de necesidad vital y familiar.

Esta cuestión ya ha sido abordada por la misma Audiencia Provincial en el Auto de 16 de octubre de 2018 y en la Sentencia de 29 de marzo de 2019.

El artículo 155.5 de la LC dispone que el acreedor privilegiado hará suyo el montante que resulte de la realización de los bienes afectos “en cantidad que no exceda de la deuda originaria” correspondiendo el resto, si lo hubiera, a la masa activa del concurso.

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