El interdicto es un procedimiento judicial muy rápido y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Clases y ejemplos:
– Interdicto para la suspensión de una obra nueva (ej: Federico está construyendo sobre su finca una casa que invade parcialmente la finca de Andrés, o no respeta las distancias mínimas que debe guardar con dicha finca, por lo que Andrés interpone un interdicto de obra nueva pidiendo la paralización inmediata de esas obras
– interdicto para paralizar la perturbación o despojo de la posesión (ej: Ignacio invade y ocupa una porción de terreno de la finca del vecino Pedro, instalado una valla. Pedro le requiere para que la quite pero Ignacio no lo hace, porque pretende que esa porción le pertenece. Pedro se enfada y arranca la valla. Ignacio interpone contra él un interdicto para paralizar la perturbación que Pedro ha provocado en la posesión que hacía de esa porción de terreno, obligando a la reposición de la valla)
– Interdicto para la demolición o derribo de una obra por estado ruinoso (ej: un propietario interpone un interdicto para conseguir que se derribe una casa colindante abandonada cuyos balcones interiores amenazan con desplomarse sobre su finca)
El Interdicto de Obra Nueva tiene la finalidad de evitar daños irremediables que mediante una construcción pudieran producirse en el dominio ajeno ( elevación de un muro, construcción de una pared invadiendo parte de mi terreno,,,), pero en modo alguno la destrucción de lo ya construido, salvo claro está aquello que, vulnerando el apercibimiento oportunamente realizado, infrinja lo acordado, y son requisitos imprescindibles para que prospere os siguientes:
1º ) La existencia de una obra nueva, entendiendo tal concepto en el sentido más amplio posible; esto es; no sólo aquella que se hiciera enteramente de nueva planta, sino también la que se verifica sobre edificio antiguo añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta susceptible de causar perjuicio, y no únicamente es obra la resultante del empleo de materiales con adherencia fija al suelo, sino también la que emplea elementos transportables o piezas desarmables sin detrimento del conjunto, así como no sólo el trabajo del que resulta lo que vulgarmente se entiende por edificación, sino también los consistentes en excavaciones o perforaciones o aun demoliciones.
2º ) Que dicha obra esté en construcción puesto que si ya está terminada nada se obtiene con el interdicto interpuesto, pues su finalidad carecería de sentido práctico alguno.
Sobre el concepto de «obra terminada» hay diversas posturas doctrinales:
a) Un primer grupo conecta el concepto de obra terminada con la obra considerada como «proyecto constructivo», admitiendo esta postura diversos matices: así hay quien entiende que ha de equipararse a habitabilidad, lo cual conlleva la exigencia de que estén ejecutados todos los elementos que permiten su inmediato uso; y frente a criterio tan rigorista aquellos otros que admiten una mitigación en orden a requerir tan solo la ejecución del armazón del edificio, o aquella otra, en esta línea, pero más exigente, que exige la ejecución de los elementos fundamentales, tales como armazón, paredes y cubiertas.
b) Y un segundo grupo toma como idea en torno a la cual articular el concepto analizado la de la finalidad del interdicto, de forma que una obra está terminada cuando el efecto lesivo de la misma ya se ha producido, lo cual conlleva entender que la paralización carecería de sentido, que no tendría objeto.
El concepto de obra acabada se conceptúa, con carácter prácticamente unánime en la Jurisprudencia menor siguiendo esta segunda línea en el sentido de considerar que la exigencia de que la obra no se halle «terminada» para que prospere la acción, debe entenderse en su aceptación jurídica, que puede no coincidir con su acepción técnica, pues ésta se ampara en la cabal ejecución de los elementos materiales que la configuran, mientras que aquélla atiende siempre a la finalidad de defensa de los intereses del interdictante y, en consecuencia, ha de ponerse en relación con el otro presupuesto objetivo sobre el que descansa la acción, esto es el daño, de modo que cabe considerar la obra terminada cuando la construcción se encuentre en una fase de realización en la que ya no pueda perjudicar o aumentar el perjuicio causado al poseedor perturbado. Como señala la SAP. Barcelona, Sec. 14º, 28 febrero 2000, al destacar que: «… sin tener presente la parte o no de la obra realizada, resulta trascendente resolver sobre si su continuación agravará o aumentará los perjuicios ya denunciados o producirá otros debiendo solventarse, en último término, si el alzamiento de la suspensión podrá -con independencia incluso de si se continúa o no la obra- agravar o aumentar los perjuicios causados o incluso desencadenar otros nuevos, de ahí que se actúe con urgencia en todos estos supuestos para evitar daños mayores o no causar nuevos perjuicios.»
Y la SAP Pontevedra, Sec. 4º, 15 febrero 1996, proclama que: «Si el interdicto no tiene otra finalidad que evitar las molestias o perjuicios que en la propiedad o posesión del actuante puedan provenir de manera inminente o se estén produciendo, como consecuencia de la obra nueva denunciada, es obvio que cuando la construcción de que se trate haya finalizado en aquella parte o estructura que pueda afecta al perjuicio denunciado, la alteración del estado posesorio se muestra como ya consumada y la adopción de la medida cautelar preventiva carece de toda finalidad.»
3º ) Que la obra cause perjuicio o perturbación al poseedor, propietario o titular de un derecho real sobre inmuebles, y es por ello que esta vía procesal va más allá de un carácter posesorio.
4º ) Se exige asimismo, y sin entrar en un análisis profundo del tema, una relación de causalidad, esto es, que entre la obra y la perturbación pueda establecerse una relación que nos permita afirmar que la segunda es consecuencia de la primera.
Además, dado el carácter y naturaleza sumaria del procedimiento, no resulta procedente realizar declaraciones sobre la existencia o inexistencia de derechos, dado los límites y objetivos provisionales y cautelares del interdicto a la suspensión de la obra, cuyo ámbito no sobrepase la situación fáctica de la posesión, pues al margen del proceso queda la discusión sobre derechos de propiedad o de posesión definitivos de los contendientes, cuestiones que quedan para el declarativo ordinario correspondiente, dado que los pronunciamientos que se produzcan en el ámbito del proceso interdictal ni prejuzgan la cuestión definitiva, ni vinculan en el ulterior proceso ordinario que pueda entablarse, incluso para solventar los posibles daños y perjuicios causados por la obra nueva o por la paralización de la misma. Si la finalidad del interdicto de obra nueva es, como se ha expuesto, conseguir la suspensión de una obra nueva que se está realizando y que cause o pueda causar lesiones a la posesión o al derecho del que actúa; solo será viable si la obra no ha concluido, debiendo entenderse «obra terminada o concluida» a los efectos del interdicto, cuando el máximo daño o perturbación a la posesión o derecho del actor ya se ha alcanzado aunque desde el punto de vista constructivo no sea así.
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1995, el interdicto de obra nueva, dada su naturaleza cautelar y precautoria, no tiene el carácter de juicio petitorio de propiedad, sino que persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causada por una obra nueva, aunque con ello se puede proteger también la propiedad y otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicatoria de los mismos.
Este interdicto, al igual que todos los demás, tanto en su regulación tradicional como en la actual, persigue sancionar las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vía de hecho vulneran la posesión ajena, tutelando desde la simple posesión de hecho a la posesión derivada del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho. Dado el carácter sumario y cautelar, de este juicio y el fin que persigue, no prejuzga el derecho de la posesión o del derecho a la propiedad, STS de 23 de julio de 1993 , estando «vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico así como a definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo» (STS de abril de 1979 ).
Atendiendo a la necesidad, – finalidad de interés social – de evitar que los estados de hecho puedan destruirse o alterarse por actos de propia autoridad, surge el cauce procesal interdictal, encaminado a mantener el estatus quo, en el que no es posible discutir la legitimidad de los derechos que se suponen amenazados, debiendo la Sentencia limitarse a determinar si el demandante se encuentra en la posesión como mero hecho de esos presuntos derechos, a fin de ampararle interinamente en ella, según autoriza el artículo 446 del Código Civil, sin que sea posible la discusión del derecho de propiedad o la posesión definitiva que se reserva al cauce más amplio del juicio declarativo correspondiente.
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