Por Alberto Cano Alsúa. Abogado – Administrador de fincas. Director Gerente Cano Abogados
En este artículo hablaremos de los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal tras la reforma experimentada por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que pretendía el relanzamiento del sector constructivo inmobiliario, entendiendo éste no en aumentar el número de inmuebles, sino en rehabilitar y mejorar el existente parque inmobiliario.
1. Introducción
Para el Derecho, el dominio o propiedad, es el poder directo e inmediato sobre un objeto, cosa o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.
Dentro de esas facultades que posee el propietario del bien, en nuestro caso inmueble, se encuentra la división, la agregación y la segregación de fincas, que son figuras diferentes.
Así, podemos considerar como división de una finca aquella operación registral consistente en crear dos o más fincas de otra previamente inmatriculada, abriendo folio registral con su propio número cada una de aquellas.
La escritura de agregación de finca es aquella que tiene por objeto reflejar en el Registro de la Propiedad la unión de dos fincas cuando la diferencia de superficie entre una y otra es superior a la quinta parte absorbiendo la superior el historial registral de la menor pues se mantiene el folio y número de la finca mayor.
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