En pleno epicentro de la crisis (finales de 2008) el Gobierno, por motivos de urgencia, dictó el Real Decreto Ley 10/2008 (RDL 10/2008). Su objetivo era evitar el cierre masivo de empresas a causa de las obligaciones legales derivadas de la normativa de sociedades, dada la devaluación que habían sufrido los activos inmobiliarios. Así, este RDL imponía una excepción, de forma que el deterioro de los activos (inmovilizado material, inmobiliario o las existencias) derivado del contexto de crisis, si bien debía quedar reflejado contablemente, no conllevara en sí mismo la obligación de disolver las empresas afectadas por dichos deterioros o pérdidas de valor de los referidos activos.
La eficacia temporal de dicho Real Decreto se previó para los dos ejercicios cerrados a continuación, a partir del 12 de diciembre de 2008, es decir, que la vigencia de esta excepción a la norma se agotó el pasado 31 de diciembre de 2009, rehabilitándose de golpe la obligación de disolver toda sociedad con desequilibrio patrimonial, disolución que, en la mayoría de los casos, debería producirse a través de un concurso de acreedores de liquidación.
A pesar de esto, no ha sido hasta el pasado 31 de marzo, extemporáneamente, que se ha producido la renovación de la vigencia de esta excepción y se ha hecho también a través de un Real Decreto Ley y utilizando idéntica motivación en cuanto a las razones de urgencia que justifican la norma.
Un ejemplo que nos ayudará a comprender mejor los efectos de dichos RD es el siguiente:
X SLU es una sociedad patrimonial inactiva que a 31 de diciembre de 2009 presentaba el siguiente balance de situación:
ACTIVO PASIVO
________________ _________________
100 Inmuebles (1) Capital 100
-60 Deterioro de valor del Inmueble Resultado Negativo (-90)
20 Clientes Acreedores c/p 10
Acreedores l/p 40
___ ___
Total Activo: 60 Total Pasivo: 60
(1) La partida de inmuebles está constituida por un solar que fue adquirido en 100 en 2006, pero que fruto del escenario de crisis a 31 de diciembre de 2008, ha sido tasado en 40. La tasación se ha mantenido en 2009.
A. En este ejemplo se pone de manifiesto que:
• XSLU tiene unos Fondos Propios de 10 (capital social -100- menos resultados Negativos -90-).
• La Ley Mercantil (Artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades Limitadas) obliga en este supuesto de déficit patrimonial, cuando los Fondos Propios son inferiores al 50% del capital social, a disolver y liquidar (salvo que se adoptaran otras medidas, como sería la ampliación de capital) o a solicitar el concurso voluntario (para el supuesto de que, en la liquidación, no se pudiera atender a los acreedores sociales).
• El RDL citado, evitó precisamente que XSLU tuviera que liquidarse o concursarse, ya que estableció que el “Deterioro del activo inmobiliario” valorado en nuestro caso en 60, no se tuviera en cuenta a los efectos de la liquidación.
• Por tanto, con el escudo protector del RDL, los Fondos Propios serían los actuales (10) más el deterioro de valor del Inmueble (60) que no computa. Serían pues los Fondos Propios 70, cantidad ésta superior al 50% del Capital Social (50).
Es evidente la falta de perspectiva del gobierno acerca de la profundidad de la crisis. Cuando se dicta el RDL 10/2008 se le da una vigencia temporal reducidísima de apenas un año y un mes. Esto es así porque al cerrar la mayoría de las sociedades sus ejercicios el 31 de diciembre, cuando el RDL dice que su eficacia se extiende a los dos ejercicios cerrados con posterioridad al 12 de diciembre, realmente los efectos temporales del deterioro iban referidos hasta el 31 de diciembre de 2009. En diciembre de 2008 era aventurado pensar que los deterioros de los activos de las empresas fuesen a recuperarse a partir del 31 de diciembre de 2009.
Aun así, a través del nuevo RDL, se vuelve a pecar de idéntico supuesto. El RDL 5/2010, dictado el pasado 31 de marzo, viene a renovar la vigencia del anterior, pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2011.
La hipótesis de que las pérdidas de valor de dichos activos derivados del entorno de crisis reviertan antes del 31 de diciembre de 2011 no parece factible. La cuestión es por qué, desde el principio, no se previó tanto la vigencia del RDL 10/2008 como su renovación por un periodo más amplio coherente con las perspectivas más conservadoras dictadas por los distintos organismos internacionales, FMI, OCDE o el Banco de España.
Esta falta de previsión y la extemporaneidad del RDL 5/2010 han tenido efectos en el tiempo que medió entre el 1 de enero de 2010 (cuando dejó de tener efectos el RDL 10/2008) y el 1 de marzo de este año.
Volviendo al ejemplo de X SLU, nos encontramos con que si tal y como parece lógico no se ha recuperado el valor del solar (sigue tasado en 40), el administrador de X SLU, si ha sido diligente y ha previsto eludir las responsabilidades de la Ley de Sociedades Limitadas, habrá tenido que adoptar, antes del 1 de marzo de 2010, alguna de las siguientes decisiones: disolver o instar el concurso voluntario, si no se optó por la ampliación de capital. Esto es así porque desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de marzo, XSLU no ha tenido el escudo protector del RDL 10/2008.
Lo correcto, desde la técnica y la seguridad jurídica, hubiera sido prorrogar la norma antes de perder su vigencia. Piénsese en el administrador de X SLU que el 1 de marzo inició la disolución o el concurso de su empresa, al carecer en esas fechas del escudo protector del primer Real Decreto. La renovación extemporánea del mismo difícilmente dará marcha atrás a alguna de esas decisiones (disolución o concurso) ya adoptadas. Por todo esto, cabe afirmar que ha habido error de cálculo en la vigencia temporal de ambas normas y, lo que es peor, un lapsus temporal sin vigencia de ninguno que ha podido provocar, innecesariamente, el concurso o la disolución de algunas compañías.
Autor: Fernando González González. Presidente de Iure Abogados
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