Antes de la vigente Ley de Ordenación de la Edificación, la responsabilidad del Arquitecto, el Aparejador, el Constructor y el Promotor venía regulada por el Código Civil, en especial por su art. 1.591 del Código Civil y por la amplia Jurisprudencia que se desarrolló en aplicación del citado artículo.La denominada responsabilidad decenal del Contratista y del Arquitecto por ruina de la obra, establecida en el art. 1.591 del Código Civil, se extendió jurisprudencialmente al Aparejador o Arquitecto Técnico de la obra y al Promotor de la misma. El concepto de ruina también ha sido interpretado por la jurisprudencia y ampliado más allá del concepto de destrucción o pérdida de una cosa, hasta el punto de que el término ruina no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la cosa, lo que sería la ruina física, sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción tales como grietas, desconchados, humedades, etc. que, por exceder de las imperfecciones corrientes, constituyen una violación del contrato e implican defectos constructivos que configuran el concepto de ruina funcional.
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