Por Elvira Castañón Garcia-Alix. Abogada. Administradora concursal
En breve: Si al tiempo de declarar un concurso de acreedores uno de los bienes que integran la masa activa está gravada con una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria debemos atender a si dicha hipoteca ha sido aceptada por la AEAT una vez requerida al efecto. La referida aceptación se postula como un requisito vital a la hora de calificar el crédito del organismo público
Sumario:
- Regulación de la hipoteca unilateral. Requisito imprescindible para que se reconozca como una carga sobre el bien
- Su implicación en el concurso de acreedores
- Caso concreto aplicado
REGULACIÓN DE LA HIPOTECA UNILATERAL. REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA QUE SE RECONOZCA COMO UNA CARGA SOBRE EL BIEN
La operatividad de la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas se deduce con claridad del régimen establecido en el artículo 141.2 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH), en relación con el artículo 237 del Reglamento Hipotecario (en adelante RH).
Artículo 141 LH
“En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó”.
Artículo 237 RH
“En el requerimiento prescrito por el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley se determinará expresamente que, transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó”..
El artículo 141 de la Ley Hipotecaria dispone que la aceptación de las hipotecas constituidas unilateralmente se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución de las mismas, añadiendo en su párrafo segundo que «Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó». Por tanto, el artículo 141 de la Ley establece como requisito esencial de eficacia de la hipoteca unilateral la aceptación del acreedor.
En el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación auténtica, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de de la DGRN de 6 de septiembre de 2002 y de 13 de enero de 2012), y por lo tanto ha de concluirse que el derecho a obtener la cancelación impetrada no puede ser objetado por la existencia de una supuesta aceptación tácita de la hipoteca constituida unilateralmente.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN), en sus diversas resoluciones, ha reiterado la situación que provoca la falta de eficacia de la hipoteca unilateral que se encuentra pendiente de aceptación, ya que no nace como derecho real sino desde que sea «formalmente aceptada». A modo ilustrativo, cabe citar las Resoluciones de 28 de septiembre de 1983, 22 de marzo de 1988 y 22 de abril de 1996. De conformidad con el artículo 144 de la Ley Hipotecaria y concordantes (y doctrina interpretativa de esta Dirección General de los Registros y del Notariado), la hipoteca unilateral, para que adquiera virtualidad de derecho real como tal con todos sus efectos jurídicos, requiere necesariamente la aceptación formal por parte del acreedor en escritura pública debidamente inscrita, al igual que ocurre con cualquier otra hipoteca bilateral, para la que se exige, a efectos constitutivos, el otorgamiento de la escritura pública en la que conste el establecimiento de la hipoteca por el propietario y la consiguiente aceptación por la persona a cuyo favor se establece, unida a su preceptiva inscripción, como requisitos esenciales para que ésta nazca, a la vida jurídica, sin cuya observancia, el derecho real no existe (artículos 1.875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria).
Queda excluida, por tanto, para la válida aceptación de la hipoteca unilateral, cualquier otra manifestación de la voluntad que no sea la que se exprese en escritura pública e inscriba, rechazándose las aceptaciones presuntas, tácitas u obrantes en documentos privados no inscritos, sin perjuicio de su eficacia entre los intervinientes (artículo 1.257 del Código Civil).
Así lo ha señalado también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1997: «Se constituye válidamente por la voluntad unilateral (negocio jurídico unilateral) del dueño de la finca hipotecada y para su eficacia como derecho real requiere la «conditio iuris» de la aceptación del acreedor en cuyo beneficio, que es la garantía de su derecho de crédito, se ha constituido», debiendo de constar la aceptación por nota marginal en el Registro de la Propiedad.
En el caso de que no se haya producido el requerimiento a la Agencia Española de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) para su aceptación, el Tribunal Supremo ha establecido en la Sentencia, Sala 1ª, de 1 de junio de 1992 que : “…no hay plazo señalado legalmente en tanto no hubiera sido requerido para ello…”, abriendo la vía de que dicha hipoteca pueda ser aceptada a pesar del transcurso del tiempo.
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