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Controvertida sentencia del tribunal supremo sobre el cobro de intereses de mora cuando un bien hipotecado se transmite en fase de liquidación concursal

Controvertida sentencia del tribunal supremo sobre el cobro de intereses de mora cuando un bien hipotecado se transmite en fase de liquidación concursal

Por Mario Lopera, abogado en Marimón Abogados

En Breve:La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) del de 11 de abril de 2019 dispone que cuando un bien hipotecado se transmite en fase de liquidación concursal, no procede el cobro de intereses de mora por parte de una entidad financiera, aunque dichos intereses estén amparados por la garantía hipotecaria.

Sumario

  1. INTRODUCCIÓN
  2. STS DE 11 DE ABRIL DE 2019
  3. ARTICULO 115 LH Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA
  4. CONCLUSIONES

INTRODUCCIÓN

El artículo 59 de la Ley Concursal (LC) establece la suspensión del devengo de intereses legales o convencionales desde la fecha de declaración de concurso, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

Por su parte, el artículo 155.5 de la LC permite que el acreedor con privilegio especial perciba el total acreditado con el producto de la transmisión del activo hipotecado, en cantidad que no exceda de la deuda originaria.

En palabras del propio Tribunal Supremo (TS), la deuda originaria en sede de liquidación se refiere a la deuda cubierta por la garantía, sin la limitación de la deuda al valor de la garantía (artículos 90.3 y 94.5 LC) que opera en relación con el convenio.

En esta Sentencia de abril, el TS recuerda el contenido de su Sentencia de 20 de febrero de 2019, donde dispuso que el privilegio especial de la entidad financiera acreedora incluye los intereses remuneratorios y moratorios, anteriores y posteriores al concurso, siempre que estén cubiertos por la garantía hipotecaria y su valor de realización sea suficiente para atenderlos.

STS DE 11 DE ABRIL DE 2019

No obstante, en la STS de 11 de abril de 2019 matiza los intereses que pueden devengarse en sede concursal: remuneratorios previos y posteriores al concurso, pero moratorios sólo previos, pues entiende que el art. 59.1 LC sólo se refiere a los remuneratorios. El TS opina que no tiene sentido que se devenguen intereses de mora tras la declaración del concurso, pues el objeto de estos es incentivar el pago del deudor y la LC le impide pagar los créditos concursales durante la tramitación del procedimiento. Ni siquiera se contempla la posibilidad del devengo de los intereses de mora al tipo de los remuneratorios, por lo que parece que la opción elegida por el TS según su FD.2º.6 sea su total supresión.

  • Conforme a lo anterior, en ausencia de vencimiento (anticipado o a término) del préstamo hipotecario, el TS permite el devengo de intereses remuneratorios previos y posteriores al concurso, y de mora previos, pero descarta los de mora a partir de la declaración del concurso.
  • En el supuesto de vencimiento del préstamo hipotecario con anterioridad al concurso, tras la declaración de concurso no se devengarían intereses remuneratorios (ya que tras el vencimiento únicamente se devengan intereses de mora) ni moratorios (según STS de 11 de abril de 2019).
  • Asimismo, si el préstamo hipotecario se declara vencido durante el concurso, a iniciativa del acreedor o por efecto del artículo 146 LC, se descartan los intereses de cualquier tipo a partir de dicho momento.

El TS nos recuerda que los acreedores con privilegio especial están integrados en la masa pasiva del concurso (artículo 49 LC), afectados a la solución concursal por la que se opte (convenio o liquidación), sin que los intereses sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones. Tras excluir los intereses de mora del objeto del artículo 59.1 LC (pese a estar amparados por la garantía hipotecaria), concluye que existe una imposibilidad legal de pago, con la única excepción del artículo 155.2 LC.

Sin embargo, existe otra excepción a dicha imposibilidad de pago en el artículo 68.1 LC, que autoriza a la administración concursal a rehabilitar créditos que se hayan dado por vencidos dentro de los tres meses precedentes al concurso, pagando “…la totalidad de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación…”, sin exclusión de los intereses de mora.

En esta ocasión, no comparto la matización del TS en cuanto a la interpretación del art. 59 LC, pues este artículo regula la suspensión del devengo de los “intereses, legales o convencionales”, sin hacer distinción entre ordinarios ni moratorios, y tanto unos como otros pueden ser legales o convencionales.

El límite de la garantía hipotecaria aplica a ambas categorías de intereses de forma autónoma conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria (LH), el artículo 220 del Reglamento Hipotecario (RH) y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 21 de marzo de 2017 y 16 de febrero de 2018, relativas a la determinación de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y moratorios y a la relación entre la cuantía del interés moratorio y el ordinario.

ARTICULO 115 LH Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA

El artículo 115 LH permite la ampliación de la hipoteca a intereses vencidos no satisfechos. Este último artículo no tiene cabida en sede concursal, pero el artículo 114 LH, en relación con la literalidad del art. 59.1 LC, nos permite apostar por una interpretación distinta a la efectuada por el TS en esta ocasión, pues no se aprecia en el Legislador una intención de suprimir el devengo de los intereses de mora amparados en la garantía hipotecaria tras la declaración del concurso.

En la reforma de la LC operada por la Ley 9/2015 se aprecia todo lo contrario, tal como se desprende del artículo 155.5 LC, en relación con el artículo 140.4.2º y la D.A.4ª LC, así como del Apartado III.13º del Preámbulo de la Ley 9/2015, que confirma que las medidas introducidas en la LC en cuanto al valor de las garantías no implican alteración de las garantías registradas ni de las reglas establecidas para su ejecución fuera del concurso, y en el Apartado IV.5º del mismo preámbulo, se establece que “En coherencia con las modificaciones introducidas en el artículo 140.4, se modifica el artículo 155 para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.”

Por otro lado, discrepo en cuanto a la justificación empleada por el TS para liberar al deudor concursado de afrontar los intereses de mora de sus deudas con garantía hipotecaria. El incentivo al pago del deudor no constituye la única causa de los intereses de mora, pues los intereses de mora también suponen un resarcimiento para el acreedor por el retraso en el cobro de su crédito. En el caso de entidades financieras les supone, además de una merma en su capacidad de negocio como a cualquier otro acreedor, un aumento de sus provisiones conforme a la normativa española y europea.

CONCLUSIONES

Si no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución, no existe disposición legal que autorice a suprimir el derecho del acreedor hipotecario a cobrar los intereses de mora amparados por la garantía hipotecaria, con el producto que se obtenga por la transmisión del activo hipotecado en la ejecución universal del concurso ni en la ejecución bilateral en pieza separada.

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