Las urbanizaciones están reguladas de forma genérica por el régimen de las Comunidades de Propietarios, por lo que, en orden a los Estatutos y Normas de Régimen Interior es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontalcon las debidas adaptaciones.
Los complejos inmobiliarios privados pueden estar formados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal es la vivienda o locales, o bien, Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios
Estos complejos pueden:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios.
En este caso se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios.
El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
La agrupación de comunidades tiene la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.
Con independencia de los Estatutos y Normas de Régimen Interior de cada una de las Comunidades integradas en la urbanización, la propia urbanización ha de tener sus propios Estatutos y puede tener sus Normas de Régimen Interior.
El título constitutivo y los estatutos contendrán:
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