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Comunidad de bienes: capacidad para ser parte actora

Comunidad de bienes: capacidad para ser parte actora

  • Con carácter general las comunidades de bienes no tienen capacidad para ser parte demandante en el ámbito de la jurisdicción civil al carecer de personalidad jurídica y, en consecuencia, no encajar en el art. 6.1 5º de la LEC. No obstante, existen determinados casos en que cabría admitir que las comunidades de bienes pueden ostentar condición de parte actora en procedimientos judiciales, tal y como se analiza en el presente artículo.

1.- Introducción

Las comunidades de bienes (arts. 392 – 406 C.C.) son instituciones carentes de personalidad jurídica propia destinadas, básicamente, a regular situaciones de copropiedad de cosas o derechos entre varias personas desde una perspectiva eminentemente estática, de mera conservación de un patrimonio, no dinámica como pueden ser las sociedades. No obstante, existen comunidades de bienes constituidas en Escritura Pública, con estatutos, N.I.F., domicilio, representante, cuenta bancaria, etc. que actúan en el tráfico jurídico económico como si se tratase de verdaderas entidades independientes y dinámicas, con una estructura ordenada a tal fin, celebrando contratos, concertando seguros, cobrando indemnizaciones, cumpliendo obligaciones tributarias (art. 35 LGT), obteniendo licencias administrativas, etc.

Desde esa perspectiva en ocasiones se suscita la duda de saber si dichas comunidades de bienes ostentan o no capacidad procesal en el ámbito de la jurisdicción civil. La respuesta viene dada por el art. 6 de la LEC, que parece admitir – así lo interpreta la Jurisprudencia mayoritaria – que puedan ostentar la condición de parte demandada (art. 6.2), pero no de parte demandante al no encajar en el art. 6.1 5º de la LEC, que dispone que “podrán ser parte en procesos ante los tribunales civiles las entidades sin personalidad jurídica a la que la ley reconozca capacidad para ser parte”, dado que las comunidades de bienes ni ostentan personalidad jurídica ni la ley les reconoce capacidad para ser parte, a diferencia de lo que sucede con las comunidades de propietarios (art. 13 LPH). Ello significa que habrán de ser los propios miembros quienes, individual o colectivamente, actúen en beneficio de la comunidad. Ahora bien, como a continuación se verá existen determinadas situaciones en que, excepcionalmente, cabría admitir que las comunidades de bienes si pueden ostentar la condición de parte actora.

2.- Supuestos en que, excepcionalmente, cabría admitir que las comunidades de bienes ostentan capacidad para ser parte actora

Efectivamente, de la lectura del art. 6.1 5º de la LEC en relación con el art. 1.699 del C.C., que establece que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios”, parece desprenderse que la finalidad perseguida por el legislador es evitar que litiguen, en perjuicio de terceros, quienes mantienen en secreto sus pactos. Y atendiendo a la misma finalidad de protección de terceros, el art. 6.2 de la LEC si parece admitir que entidades sin personalidad jurídica puedan ser demandadas por parte de quienes contratan con ellas. Es decir, el legislador no excluye la posibilidad de que puedan actuar en procedimientos judiciales, sino que se limita a establecer una serie de normas encaminadas a proteger a quienes se relacionen con entidades sin personalidad jurídica de las que no formen parte o cuyos pactos les sean ajenos, por lo que considero que la aplicación del art. 6 de la LEC deberá realizarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, obviamente protegiendo los derechos e intereses legítimos de quienes puedan resultar afectados (art. 7.3 LOPJ), pero igualmente desde una perspectiva razonable y en favor del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Así, si se da la circunstancia de que el demandado es miembro de la propia comunidad de bienes no tendrá la consideración de tercero ajeno a la misma, destinatario de la protección que dispensa el legislador. De acuerdo lo expuesto, existe Jurisprudencia que reconoce la capacidad de entidades sin personalidad jurídica para ser parte actora en procedimientos judiciales, sirviendo como ejemplo la SAP de Huesca (Sección 1ª) núm. 255/2005, de 26 de octubre, que argumenta que la expresión “en todo caso” del art. 6.2 de la LEC significa que los entes sin personalidad a que se refiere dicho precepto siempre, con carácter general, van a poder ser demandados (para proteger a terceros), pero no excluye la posibilidad de que sean parte actora cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen. Se reproduce su FJ 1º: “Aunque el artículo 6.2 objeto de comentario habla únicamente de capacidad procesal cuando tales entidades sean demandadas, al mismo tiempo utiliza la expresión «en todo caso», cuyo significado no puede ser otro que las entidades allí mencionadas tienen siempre, sin excepción, capacidad para comparecer en juicio en el lado pasivo del litigio –con el evidente fin de proteger a terceros–, pero no excluye su capacidad procesal en el ámbito activo del pleito, como demandantes, la cual puede ser admisible al menos en determinados supuestos concretos –no con carácter general como ocurre cuando las entidades sin personalidad son demandadas–, dependiendo de las circunstancias; y esta solución se corresponde, además, con el relativismo con que la Ley de Enjuiciamiento Civil trata la capacidad procesal en su artículo 6.1, al permitir ser parte, por ejemplo, al nasciturus o a las masas patrimoniales”.

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) va aún más lejos al admitir, en su reciente Auto núm. 76/2018 de 7 marzo, capacidad para ser parte actora a las comunidades de bienes que intervengan en el tráfico jurídico económico, sin necesidad de que el destinatario de la acción se encuentre vinculado a la misma. Su FJ 2º dice así: “(…) si bien el citado art. 6.1 LEC es restrictivo, no rompe el principio de que para ostentar tal capacidad sea presupuesto indispensable ostentar personalidad jurídica, tales como: el 2.º al concebido y no nacido, el 4.º a las masas patrimoniales y patrimonios separados, y el 5.º a los entes sin personalidad a las que la ley les atribuya expresamente esta capacidad y, aunque en ninguno de ellos, estrictamente interpretado, entren las comunidades de bienes, si bien efectivamente, éstas carecen de personalidad jurídica, cuando, como la actora actúen con finalidad de desarrollar una actividad económica de arrendamientos de inmuebles de las que deriva su reclamación en la demanda con apoderamiento al Procurador por su administrador que en su nombre la interpone y como tal, interviene en el tráfico jurídico económico civil o mercantil para obtener lucros comunes repartibles entre los socios y soportar también en común las pérdidas. y contrae obligaciones con otras sociedades, por el ordenamiento jurídico sí se confiere esa capacidad y también la tiene para ser parte en un procedimiento en defensa de sus legítimos intereses”.

Por su parte, la SAP de Cádiz de 23 de enero de 2012, admite la posibilidad de que las comunidades de bienes actúen como parte actora estableciendo que, bajo dicha identificación, en realidad intervienen y demandan todos los comuneros. Se reproduce su FJ 1º: “(…) Es conocido que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica independiente de la de las personas físicas que la integran, ahora bien, no cabe duda de que las comunidades de bienes del Art. 392 C.C. pueden ser sujetos procesales hábiles a los que se reconoce capacidad procesal, pero no personalidad jurídica distinta de la de los sujetos que la integran, y legitimados para reclamar el crédito común. Así lo contempla el Art. 6.1.5 º y 2. L.E.C., que regulan la capacidad para ser parte, y que por ellas pueden comparecer, capacidad para comparecer en juicio, sus representantes según ley o según sus estatutos, Art. 7.6 L.E.C. En el presente supuesto (…) si bien hacen referencia a la entidad «DIRECCION000 CB» como demandante, aun cuando no tenga personalidad jurídica, lo cierto es que intervienen y demandan todos los comuneros, con lo cual, aunque se haga referencia a esa comunidad de bienes, como si tuviera personalidad jurídica, lo que se hace es a meros efectos de identificación”.

Otro de los motivos que justificarían la admisión de la capacidad para ser parte de las entidades sin personalidad, es la aplicación la doctrina de respeto a los «actos propios», en virtud de la cual no puede negar dicha capacidad quien la viene reconociendo dentro o fuera del pleito, pues ello supondría una vulneración del principio de respeto a los actos propios, vetado por los arts. 7 del C.C. y 11.2 de la LOPJ, que dice así: “Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”. En tal sentido puede citarse la SAP de Madrid (Sección 18ª) núm. 590/2005, de 13 de octubre (JUR 2005, 252184), cuyo FJ 2º dice así: “Como segundo motivo de recurso se alega la falta de capacidad para ser parte de la actora, alegación que se funda en esencia en la inexistencia de Comunidad de Propietarios y Entidad Urbanística Colaborada de haber sido rechazada su inscripción como tal entidad colaboradora, (…) no cabe la alegación de la falta de capacidad para ser parte de la actora, puesto que su legitimación le ha sido reconocida extrajudicialmente por actos propios anteriores de los demandados”.

Frente a ello, la SAP de Palma de Mallorca (Sección 3ª) núm. 102, de 4 de abril de 2017, considera que en estos casos no puede aducirse la aplicación de la doctrina de respeto a los «actos propios», argumentando que: “al ser la capacidad para ser parte un presupuesto del proceso, concurre con independencia de lo que quieran o hagan las partes”. Sin embargo, disentimos de dicho criterio porque el principio de legalidad procesal (ius cogens), al que alude la meritada Sentencia, no altera las consecuencias del principio dispositivo, uno de cuyos efectos radica en que no puede alegar la existencia de actuaciones defectuosas quien las ha consentido. En tal sentido, en la Exposición de Motivos de la LEC se exige a las partes, de acuerdo con el principio dispositivo, “asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de Justicia” (aptdo. VI). A mayor abundamiento, y en contra del criterio de la Sentencia citada, resulta ilustrativa la STS (Sala de lo Civil) núm. 973/1992 de 10 noviembre, que analizando la aplicación de la doctrina de los actos propios en relación al reconocimiento de la representación procesal, declara en su FJ 2º que: “(…) la sujeción a los actos propios en cuanto al reconocimiento de la personalidad procesal del que interviene en el litigio, sólo opera cuando el que la impugna haya reconocido anteriormente esa personalidad dentro del ámbito del propio pleito -lo que no sucede en el presente supuesto-, y aun fuera del mismo, si se hubiere hecho de un modo indubitado, a no ser por causa y por cambios ocurridos con posterioridad al reconocimiento. La construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos”.

En los supuestos descritos la comunidad de bienes actuará por mediación de la persona designada como representante de la misma, aunque éste carezca de la condición de comunero, en coherencia con lo declarado por la SAP de Toledo de 23 de marzo de 2015 que, haciéndose eco de otra Sentencia de la A.P. de Madrid de 30 de marzo de 2011, declaró lo siguiente: “Como motivo primero, reitera la excepción procesal que ya fue denegada en la primera instancia. De esta forma, aduce la falta de capacidad para ser parte, al concurrir ausencia de representación de D. Cornelio para actuar en nombre de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B, al no ostentar el carácter de comunero, (…) Entrando en el análisis de las primeras de las cuestiones planteadas, ha de recordarse, tal y como señalan entre otras SAP Madrid de 30 de Marzo de 2011, «que las comunidades de bienes del Art. 392 C.C. son seres sujetos procesales hábiles, a los que se reconoce capacidad procesal, pero no personalidad jurídica distinta de la de los sujetos que la integran. Así lo contempla el Art.6.1.5 º y 2. L.E.C., que regula la capacidad para ser parte, y que por ellas pueden comparecer, capacidad para comparecer en juicio, sus representantes según ley, o según sus estatutos, Art. 7.6 L.E.C.”.

CONCLUSIONES

En definitiva, aun tratándose de una cuestión especialmente controvertida, considero que existen, al menos, dos supuestos excepcionales en que cabe defender que las comunidades de bienes si ostentan capacidad para ser parte demandante en el ámbito de la jurisdicción civil. Por un lado, cuando el destinatario de la acción no sea un tercero ajeno a la propia comunidad, merecedor de la protección que dispensa el legislador. Y, por otro lado, cuando el destinatario de la acción haya reconocido a la comunidad dicha capacidad dentro o fuera del pleito. Ello sin perjuicio de algunos otros casos en que la Jurisprudencia ha admitido la intervención de las comunidades de bienes como parte actora, que me parecen más cuestionables.

Considero igualmente que el hecho de que la comunidad de bienes carezca de personalidad jurídica no causará perjuicio alguno ni indefensión al demandado, dada la tenencia de la suficiente personalidad jurídica y correlativa capacidad procesal de los miembros que la componen, que actuando a través de la comunidad estarán obligados a responder de los eventuales perjuicios que del procedimiento judicial pudieren

derivarse (costas), conforme al art. 544 de la LEC que prevé que cuando actúen en procedimientos judiciales entidades sin personalidad jurídica, como sujetos autónomos, podrá despacharse ejecución contra sus miembros. Dice así: “en caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, (…)”.

Sobre el autor: Rafael Moreno Ubric. INUR | Abogados.

 

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