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Compensación y concurso. Una precisión importante sobre Art. 58 Ley Concursal

Sentencia de la APB de 26 de enero de 2011

 

Sabido es que, en los términos que expresa, el Art. 58 de la Ley concursal prohíbe la compensación. Y es natural, pues de no ser así, si uno de los titulares del crédito a compensar está declarado en concurso, resultaría que el acreedor que compensa su deuda, con el crédito  del concursado, al extinguirse ambas deudas en la cantidad concurrente, el acreedor no concursado, se privilegiaría (en perjuicio de los otros acreedores) como si cobrara de inmediato ya que su patrimonio queda enriquecido al extinguirse (en la cantidad concurrente) el crédito que contra él tuviera el concursado. Pero hay que entender, lo que es propiamente la compensación.

El problema

Si, por ejemplo, el concursado debe el precio de la adquisición de un automóvil al concesionario de la marca, y el concesionario de la marca debe al concursado, que es médico, el importe de una operación quirúrgica, de admitirse la compensación, resultaría que, sin esperar a la graduación y calificación de los créditos, ni al pago siguiendo el orden de prelación, el concesionario ya se vería satisfecho pues con la extinción – por compensación – de la obligación de pagar los honorarios médicos, ya de inmediato, se vería liberado de satisfacer el importe concurrente. Esta situación  es la arquetípica de la compensación, pues se compensan deudas distintas, procedentes de títulos distintos, y que tienen los requisitos que exige el Art. 1.196, 4º y 5º del Código Civil.

Hay que liquidar, qué parte de obra vale y se paga, y qué parte de obra no se paga porque no se ha hecho o está mal

Pero cuando se trata de obligaciones recíprocas derivadas de un mismo contrato, si ambas deudas son sinalagmáticas no son ambas exigibles y líquidas, el fenómeno no provoca nunca una compensación sino  algo distinto. Por ejemplo si un contratista asume la obligación de construir un edificio a alzar sobre un terreno de un propietario y a costa de éste y terminada, en todo o en parte la obra, el contratista exige el pago del precio pactado y el propietario sostiene que falta terminar una parte  de la obra y pretende un importe (“id quod interest”) substitutivo de lo no hecho o mal hecho, ¿acaso ambas deudas son compensables?  No son compensables, porque ni están ambas líquidas, no son ambas exigibles y hay contienda sobre ellas. Lo que ocurre es otra cosa distinta: Hay que liquidar, qué parte de obra vale y se paga, y qué parte de obra no se paga porque no se ha hecho o está mal. Y esto es, no un problema de compensación entre dos deudas distintas sino un problema de liquidación y determinación de lo debido según el único contrato.

Consecuencia práctica

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