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¿Cómo comportarnos ante la ley antitabaco en las comunidades de propietarios?

Desde el pasado 1 de Enero los espacios en los que se permite fumar se han visto limitados por la entrada en vigor de la controvertida Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, más conocida como Ley Antitabaco, que tiene como uno de sus objetivos prioritarios evitar la exposición al humo para reducir el consumo de tabaco.


 


La regulación contenida en dicha Ley es muy clara en lo que se refiere a la prohibición o permisividad de consumir tabaco en los locales dedicados a la restauración o al ocio, en los centros deportivos o en los medios de transporte. No obstante, la aplicación de la Ley en el ámbito de las comunidades de propietarios puede plantear dudas. ¿Puede un vecino o un empleado de la finca encender un cigarrillo en la escalera, en el pasillo, en la azotea o en cualquier otro elemento común del edificio? ¿Las restricciones que contempla la Ley afectan en la misma medida a los empleados de las fincas que a sus vecinos?


 


Para resolver dichas cuestiones, cabe señalar en primer lugar que la Ley en su artículo 6 diferencia entre los lugares en los que está totalmente prohibido fumar y aquellos otros en los que, pese a la prohibición, se permite la habilitación de zonas para el consumo de tabaco, enumerando los lugares para los que se impone una prohibición absoluta de fumar (Artículo 7 de la Ley) y aquellos otros en los que se pueden acondicionar zonas para el consumo de tabaco (Artículo 8 de la Ley), sin que se haga alusión alguna a los servicios o elementos comunes de los edificios.


 


No obstante, el Artículo 7 en su letra s) dispone que está totalmente prohibido fumar «En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley, o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar´´. La Ley, por tanto, deja a la voluntad de los propietarios de los lugares para los que no se impone una prohibición de fumar, para que decidan si se puede fumar o no en ellos.


 

Artículo 7 s) dispone que está totalmente prohibido fumar «En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley, o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar´´


 


 


De ello, cabe entender que serán los miembros de las Comunidades de Propietarios quienes deban fijar la prohibición de fumar en los servicios y elementos comunes, y quienes pueden recoger dicha prohibición en el Reglamento o Normas de Régimen Interior del Edificio, en el que se regulan los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes. La adopción de dicho acuerdo requerirá  que sea aprobado por mayoría de los propietarios en la correspondiente Junta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. En caso que la Comunidad se incline por prohibir fumar, también se podrá colocar un cartel en la entrada del inmueble que así lo indique.


 


Al margen de la decisión de la Comunidad de crear espacios protegidos del humo, hay zonas comunes en las que, por ser espacios al aire libre, se podrá fumar libremente y otros en los que, por mandato de la Ley, deba mantenerse dicha prohibición.


 


En cuanto a los primeros, del dictado de la Ley se colige que el patio o la azotea, al no estar techados, son considerados espacios libres y, por tanto, en los que poder fumar, mientras que en lo que se refiere a balcones y terrazas, si están bajo techado, puede imponerse la prohibición de fumar.


 


En el artículo 7 de la Ley se establece que está totalmente prohibido fumar en ascensores y elevadores, prohibición que en algunas comunidades autónomas como en Cataluña ya fue implantada.  


 


En cuanto al resto de elementos comunes, la aplicación de la Ley suscita mayores dudas. La Ley dispone que está prohibido fumar en los espacios de uso público de reducido tamaño, indicándose que se entiende como espacio de reducido tamaño aquel que no ocupa una extensión superior a cinco metros cuadrados. Además, cuando la norma se refiere a los espacios en los que se pueden habilitar zonas para fumadores, se explica que no pueden ser zonas de paso obligado de las personas que son no fumadoras, lo que al parecer excluye los pasillos de la Comunidad. Dichas previsiones limitan los lugares en que se puede fumar y deberán respetarse por el conjunto de propietarios a la hora de determinar las zonas donde pueden fumar.


 


En conclusión, el conjunto de la comunidad deberá adoptar las medidas que crea conveniente a la hora de determinar si se puede fumar en las instalaciones o zonas comunes del inmueble, pero debiendo tener en consideración que, por imperativo legal, algunos servicios o elementos comunes se consideran espacios preservados del consumo del tabaco y que existen otros que, con independencia de la decisión que  adopte la Comunidad de Propietarios, se podrá fumar por tratarse de espacios al aire libre.


 


En lo que se refiere a las sanciones, los vecinos de la Comunidad deben conocer que si se fuman en zonas prohibidas estarán cometiendo una infracción leve sancionada con una multa de entre 30.-Euros hasta 600.-Euros. Cualquier vecino podrá denunciar a quien no respete las zonas de prohibición acordadas por el conjunto de propietarios ante la Autoridad  competente designada que por la comunidad autónoma o ante la Policía Local.


 


Cabe plantearse, asimismo, la incidencia de la Ley en lo referente a las personas que tengan una relación laboral con la Comunidad de Propietarios ya sean porteros, Conserjes u otros empleados de fincas. Habida cuenta que la prohibición de fumar en los centros de trabajo es absoluta, sin que se prevea en la Ley la posibilidad de habilitar zonas de fumadores en los mismos, pueden crearse situaciones paradójicas. Así, puede darse el caso que en aquellos Comunidades en las que los propietarios se hayan decantado por permitir fumar, un vecino pueda fumar en el vestíbulo del edificio y el portero no, por estar en su centro de trabajo. Ahora bien, puesto que la Ley permite fumar en espacios que se encuentran al aire libre, debe admitirse que el Conserje o portero que tenga a su cargo trabajos tales como el cuidado y limpieza de los jardines anejos a la finca pueda fumar en los mismos.


 


Respecto a la posibilidad de sancionar a los empleados de las fincas que incumplan la orden de no fumar en el centro de trabajo, debe acudirse a lo dispuesto en los Convenios Colectivos de aplicación, así como a lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de Trabajadores que regula el despido disciplinario. De acuerdo con dicha normativa, y en caso que se pruebe la gravedad y culpabilidad de la conducta del trabajador se podrá sancionarle conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo o a despedirle. No obstante, lo más conveniente es informar al empleado de la finca de si puede salir a fumar al aire libre durante la jornada de trabajo fuera de los tiempos de descanso marcados y si dicha pausa computa como tiempo de trabajo efectivo para prevenir futuros conflictos.


 


Dicha prohibición de fumar alcanza también a los trabajadores de las oficinas que se ubiquen en un inmueble en el que los propietarios hayan establecido la prohibición de fumar. Estos trabajadores antes de encender un cigarrillo en el portal o en las escaleras, deberán advertir si se ha establecido por la comunidad de propietarios la prohibición de fumar.


 


Son muchas las dudas que planean sobre la aplicación de la Ley Antitabaco en el ámbito de  las Comunidades de Propietarios y de bien seguro que la casuística generará muchas más. Por ello, deberá esperarse a las soluciones técnicas que se propongan en el seguimiento de esta normativa para poder avanzar en la aplicación de la misma tanto en lo que concierne a las Comunidades de Propietarios como en el resto de lugares y espacios que se puedan verse afectados por la Ley.  


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