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Cómo afectan las tasas judiciales en el ámbito de las comunidades de propietarios

La modificación de las tasas judiciales, recientemente aprobada y revisada nuevamente, ha sido fuertemente criticada por muchos sectores; también por los administradores de fincas pues la decisión de litigar o forzar una solución amistosa o extrajudicial al problema vecinal dependerá en gran medida del importe de la tasa judicial

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regula, entre otras, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social derogó la Ley 53/2002. Pese a su “juventud” la Ley 10/2012, ha sido recientemente modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, (por circunstancias puestas de manifiesto por la Defensora del Pueblo en relación a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita) tal y como se verá más adelante. El presente artículo versará únicamente sobre la aplicación de la tasa judicial en el orden civil, dejando los órdenes-contencioso administrativo y social.

Hecho imponible, sujeto pasivo y devengo de la tasa.

Según la Ley 10/2012, constituye el hecho imponible de la tasa, en lo que a este artículo interesa “el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y el proceso monitorio europeo, b) La solicitud de concurso necesario y de la demanda incidental en procesos concursales, d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en al ámbito civil, e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil…g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales…” entre otros.

Asimismo, es sujeto pasivo de la tasa “quién promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma”.

Las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, con su reconocida capacidad procesal, pueden ser sujeto pasivo de la tasa judicial si se realiza el hecho imponible de la misma. Todo ello, dado que en la definición de sujeto pasivo la Ley 10/2012, no hace distinción sobre quien debe interponer la acción, sin distinguir entre entes, personas físicas o jurídicas, simplemente será sujeto pasivo “quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional”.

Dicho extremo ha sido confirmado por la DGT en su consulta vinculante número V0227-13, de fecha 29 de enero de 2013, estableciendo que  las reclamaciones que interponen las comunidades de propietarios “son instadas por personas físicas en nombre y representación de los propietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquéllas” y dado que no existe exención a las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/1012, se entienden que tampoco a las comunidades de propietarios, terminando en que “Las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la tasa.”

Una vez clara la configuración de las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal como sujetos obligados por la tasa, hace que se tenga que conocer el devengo de la misma, y éste se produce en el momento de la interposición de la demanda, reconvención, presentación inicial de procedimiento monitorio y monitorio europeo, interposición del recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal, casación,  entre otros establecidos en el artículo 5 de la Ley de tasas.

En cuanto a la autoliquidación y pago, se realizará según el modelo oficial. El justificante del pago de la tasa acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible.

Ahora bien, según regula la Disposición final séptima del RD 3/2013 de 22 de febrero de 2013, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el día 24 de febrero de 2013, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por las personas físicas y por todos los sujetos pasivos en determinados casos de presentación de recursos contenciosos-administrativos, en el período comprendido desde el 24 de febrero de 2013 hasta la entrada en vigor de la Orden Ministerial por la que se adapte el Modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de devolución  por solución extrajudicial, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en el que se encuentren. Si no se hiciere la liquidación, el Secretario judicial hará el requerimiento del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, establece que en caso de que no se acompañase el justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, sin dar curso al escrito. La ausencia de subsanación, tras el requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Exenciones de la tasa.

La ley de tasas regula las exenciones subjetivas y objetivas. Como ya hemos visto, las comunidades de propietarios no se encuentran dentro de los supuestos de exención subjetiva. Dentro de las exenciones objetivas, en el caso que nos ocupa, la ley regula, entre otras exenciones, que se encuentran exentas del pago de las tasas, la interposición de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará la mencionada exención, cuando en estos procedimientos se funde la pretensión en un documento que tenga la consideración de título ejecutivo extrajudicial según el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por tanto podemos afirmar que las comunidades de propietarios estarán exentas del pago de las tasas en los casos enunciados en el párrafo anterior (interposición de petición inicial de procedimiento monitorio y demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere 2.000 €), por lo que, procesalmente hablando, y en cuanto a economía de coste, importa a la hora de entablar la acción o la estrategia procesal concreta a seguir por las comunidades de propietarios.

Base imponible de la tasa.

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