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Clases de defectos y vicios en la construcción de las piscinas. Plazos de prescripción

Clases de defectos y vicios en la construcción de las piscinas. Plazos de prescripción

Por Aurelio Puche Ramos. Doctor en Derecho y Profesor Asociado ULPGC, Abogado.

Sumario:

  1. ¿Tienen cabida las piscinas dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación?
  2. Acción ejercitable para la reclamación de vicios o defectos constructivos en las piscinas
  3. Plazo de prescripción
  4. Conclusiones

El presente estudio analiza las diferentes acciones ejercitables a la hora de enfrentarse a una reclamación por vicios, defectos constructivos o incumplimiento contractual, así como sus plazos de prescripción.

Con las siguientes pautas jurisprudenciales podemos ajustarnos al caso particular para proceder a solicitar la acción que nos corresponda.

  1. ¿Tienen cabida las piscinas dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación?.

La doctrina científica ha discutido si la piscina tiene o no la consideración de edificio a los efectos del ámbito de aplicación de la LOE. Para un grupo de autores este elemento constructivo tiene la consideración de “construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica” a que se refiere la letra a) del art. 2.1[1], salvo que se ejecuten al mismo tiempo de la vivienda y bajo el mismo proyecto[2].

Creemos que sí tendría cabida la piscina en la LOE por vía del art. 2.3 que incluye dentro del concepto de edificio “… sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio”[3], por lo que les resulta de aplicación dicha Ley especial ni, por tanto, el régimen jurídico previsto en la misma.

 

  1. Acción ejercitable para la reclamación de vicios o defectos constructivos en las piscinas

Para el Tribunal Supremo la falta de construcción de la piscina no constituye un vicio o defecto constructivo, sino un incumplimiento contractual sólo reclamable al promotor por vía del ejercicio de la acción prevista en el arts. 1.101 y 1.124 Cc.

Así lo ha afirmado en la sentencia de 13 mayo 2008 (Roj STS 1733/2008), en ejercicio de las acciones previstas en los arts. 1.101 y 1.591 Cc, en la que se reclama como defecto constructivo la no ejecución de la piscina prevista en proyecto, entre otros, distingue entre daño o vicio constructivo y falta a las condiciones del contrato, entendiendo que esta última no da lugar a la responsabilidad por vicios o defectos constructivos, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de acciones y responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato de compraventa, por lo que su régimen jurídico no viene dado por el art. 1.591 Cc o el art. 17 LOE, sino por los arts. 1.101 y 1.124:

“Pues bien, el compromiso de ejecutar la piscina afecta a quien la oferta y no la construye, es decir, al promotor, que ya viene condenado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101, no a los demás agentes por más que fuera incluida en el Proyecto. El proyecto es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como lo define el artículo 4 de la LOE y 6 del Código Técnico, y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores (STS 12 de abril de 1988), puesto que la controversia no se refiere en este caso a las deficiencias existentes por una incorrecta ejecución de la piscina sino a la falta de compromiso del promotor con los compradores respecto a la misma.”

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