Alertas Jurídicas lunes , 25 noviembre 2024
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Caprichos urbanísticos. Cambios de planeamiento. Responsabilidad patrimonial de la administración

Abordamos en estos breves comentarios supuestos en que la modificación del planeamiento urbanístico provoca un daño en el promotor propietario que adquiere un suelo finalista por su naturaleza y condición de urbano y con la finalidad de promover sobre él, y que luego se recalifica o replantea por la Administración perdiendo su condición.

Marco constitucional

El derecho a la propiedad privada constitucionalmente reconocido en el Art.33 de la CE no es un derecho absoluto, estando subordinada a la “función social” de la propiedad. Y así este derecho está sujeto al ejercicio de la potestad ordenadora y planificadora de la Administración que indudablemente dan contenido o incluso modifican dicho derecho (ius variandi).

Interpretación legal y jurisprudencial

La Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 24-01-03, afirma con cita a la doctrina reiterada al TS, que la potestad planificadora de la Administración afecta indudablemente, en ocasiones, al derecho de los propietarios del suelo afectado; que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está anclada en el Art. 33 y en el Art. 45 CE y por tanto, que la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de derechos adquiridos en el sentido clásico del término, si bien dicha ordenación y/o modificación del planeamiento urbanístico en cuanto afecte limitando o restringiendo los derechos de los particulares debe ser objeto de indemnización, si bien solo cabe en los supuestos legalmente establecidos (Art. 33 Ley 16/2005 Urbanística Valenciana ( LUV))

Supuestos que se establecen en el art. 30 de la Ley 8/2007 de 28 de mayo de Suelo.

El perjudicado tiene derecho a una indemnización cuando el daño provenga de la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad.

la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de derechos adquiridos en el sentido clásico del término, si bien dicha ordenación y/o modificación del planeamiento urbanístico en cuanto afecte limitando o restringiendo los derechos de los particulares debe ser objeto de indemnización, si bien solo cabe en los supuestos legalmente establecidos

Igualmente son indemnizables los daños derivados de vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.

Son también indemnizables los daños provocados por la modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades (licencias), determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.

Y los daños derivados de la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente, siempre que no exista dolo, culpa o negligencia grave imputable al perjudicado.

El derecho a la indemnización

La ley establece taxativamente los supuestos legales en que procede otorgar indemnización y qué conceptos indemnizables, atendiendo a dos criterios fundamentales –Sentencia del TSJ Castilla y León de 10-06-05-: la observancia de la buena fe de los particulares en su relación con la administración, y la determinación de si los derechos o intereses de que ha resultado privado el eventual perjudicado han sido incorporados realmente a su patrimonio, o constituyen meras expectativas de derecho.

Jurisprudencialmente se reconoce como daño indemnizable la “pérdida de aprovechamiento urbanístico” esto es la utilidad que un suelo tiene para la edificación. Concepto que no debe confundirse con el lucro cesante (pérdida de expectativa o ganancia dejada de percibir) y que sí es indemnizable siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución del planeamiento modificado o revisado o transcurrido aquellos cuando la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la administración, y se haya producido la patrimonialización del derecho lo que exige el cumplimiento de los deberes de urbanización, cesión y equidistribución.

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