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!ATENCIÓN! Análisis en profundidad de la ley de subcontrataciones en el sector de la construcción

En el anterior número  esbozamos el contenido de la Ley de Subcontratación. A continuación analizamos en detalle su articulado


La política de prevención de riesgos. La gran asignatura pendiente.


Si hemos de atender a las estadísticas, en la Unión Europea, a pesar de los esfuerzos realizados, los accidentes laborales se mantienen en cifras obstinadamente altas. Así, según datos de Eurostat, las estadísticas de accidentes más recientes demuestran que cada año pierden la vida en su puesto de trabajo casi 5.500 personas (0,11% del total de accidentes) y tienen lugar cerca de cinco millones de accidentes laborales. Esta cifra corresponde a 4.089 accidentes por 100.000 personas ejerciendo una actividad profesional.


Junto a todo ello, otros 3.100 accidentes mortales ocurrieron en el trayecto de casa al trabajo y viceversa (in itinere).


Además del sufrimiento humano, existe un impacto económico. El coste económico se estima entre 185.000 y 270.000 millones de euros (entre 30 y 45 billones de pesetas), lo que supone una cantidad semejante al PIB de Austria y Bélgica. Dependiendo del país, los costes pueden variar entre el 1% y el 3% del producto nacional bruto.


En España se produce el 20% de los accidentes laborales de la UE (958.493 accidentes). Por ello aparece en las estadísticas de Eurostat con el índice más elevado de siniestralidad laboral de toda la Unión, con 7.600 accidentes por cada 100.000 empleados, cifra que casi dobla la media comunitaria. Expresado en otros términos, el 7,6% de los trabajadores en nuestro país han sido víctimas de un accidente, frente al 4,1% de la Unión Europea.


Como factor fundamental que influye en el riesgo de siniestros laborales destaca la temporalidad. Según un estudio reciente de la Tesorería de la Seguridad Social, más del 80% de los nuevos contratos inscritos en los últimos años son temporales, y sólo el 58% de los afiliados tiene un contrato indefinido. Así, la incidencia es dos veces más alta entre los asalariados con contrato temporal que entre quienes tienen un contrato indefinido.


Otro factor añadido es la carencia formativa sobre seguridad e higiene en el trabajo. En España, en el 48% de los centros de trabajo no se ofrece una información sobre la seguridad laboral al inicio del contrato ni al cambiarse el trabajador de actividad, frente al 32% de la Unión Europea.


Pero si grave es la situación en torno a la siniestralidad laboral, aún lo es más en el sector de la construcción que acapara el 31% de los siniestros mortales del total de los sectores económicos. Un total de 308 trabajadores de la construcción perdieron la vida en accidente laboral a lo largo de 2005, el ejercicio de más alta siniestralidad de los últimos 14 años, según los datos ofrecidos por la Federación de Construcción, Madera y Afines (Fecoma). Esta cifra de defunciones eleva en un 17,11% (45 víctimas más) la registrada en el sector el año anterior.


 


Una de las razones que se apuntan como origen de esta situación es la dramática situación que se vive en las obras por el incumplimiento generalizado de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como por la elevada rotación de trabajadores derivada del uso abusivo de la contratación temporal y de la subcontratación en cadena.


 


Para acabar esta introducción tan solo un dato más, desde la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, hace ya más de una década, sólo en la construcción se han producido cerca de 1,9 millones de accidentes leves, en torno a 28.000 graves y más de 2.700 mortales.


 


Téngase en cuenta que es reiterada y pacífica la doctrina de nuestros tribunales en torno al denominado deber o deuda de seguridad que el empresario tiene con sus trabajadores, de modo que en aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, se establece un deber de protección incondicionado y prácticamente ilimitado que comprende, incluso, los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, de manera que al empresario le corresponde el cuidado y cumplimiento de la normativa sobre seguridad por lo que debe no sólo organizar el trabajo en la forma más adecuada para garantizar la integridad física y la salud de sus trabajadores, sino también instruirles adecuadamente debiendo prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador (sentencias del TSJ de Navarra de 31-5-2005, de La Rioja de 15-11-2005 y de Extremadura de 20-10-2005, entre otras muchas).


 


La nueva ley exige estrictos requisitos a las empresas que deseen contratar y subcontratar obras.


 


En la medida en que la siniestralidad acapara, particularmente en el sector de la construcción, los grandes males derivados de una falta de cultura empresarial por lo que respecta a la planificación en la prevención de los riesgos laborales y que, en gran parte, ello es resultado de las condiciones en que viene realizando su actividad los trabajadores tanto de las empresas contratistas como de las subcontratistas, lo cierto es que se imponía como una necesidad perentoria la aprobación de una ley que regulara el sector, poniendo orden y límite a la cadena sin fin de subcontrataciones.


 


Finalmente, el gobierno ha puesto hilo a la aguja con la aprobación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, cuya exposición de motivos es terminante cuando señala que existe un sector como el de la construcción que, constituyendo uno de los ejes del crecimiento económico de nuestro país, está sometido a unos riesgos especiales que continúa registrando una siniestralidad laboral muy notoria por sus cifras y gravedad, sin que resulte posible atribuir el origen de esta situación a una causa única, dada su complejidad.


 


Añade que uno de esos factores puede estar relacionado con la utilización de una forma de organización productiva, que tiene una importante tradición en el sector, pero que ha adquirido en las últimas décadas un especial desarrollo en el mismo, también como reflejo de la externalización productiva que se da en otros sectores, aunque en éste con especial intensidad.


 


Esta forma de organización no es otra que la denominada subcontratación, expresión de la libertad de empresa que reconoce la Constitución Española en su artículo 38 y que, en el marco de una economía de mercado, es una forma de organización empresarial lícita, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico, permitiendo en muchos casos un mayor grado de especialización, de cualificación de los trabajadores y una más frecuente utilización de los medios técnicos que se emplean, lo que influye positivamente en la inversión en nueva tecnología; facilitando, además, la participación de las pequeñas y medianas empresas en la actividad de la construcción, lo que contribuye a la creación de empleo.


Sin embargo, continúa la exposición de motivos, «el exceso en las cadenas de subcontratación, especialmente en el sector de la construcción, además de no aportar ninguno de los elementos positivos desde el punto de vista de la eficiencia empresarial que se deriva de la mayor especialización y cualificación de los trabajadores, ocasiona, en no pocos casos, la participación de empresas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, de tal forma que su participación en el encadenamiento sucesivo e injustificado de subcontrataciones opera en menoscabo de los márgenes empresariales y de la calidad de los servicios proporcionados de forma progresiva hasta el punto de que, en los últimos eslabones de la cadena, tales márgenes son prácticamente inexistentes, favoreciendo el trabajo sumergido, justo en el elemento final que ha de responder de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores que realizan las obras. Es por ello por lo que los indicados excesos de subcontratación pueden facilitar la aparición de prácticas incompatibles con la seguridad y salud en el trabajo.´´


 


De ahí que, como punto de partida, la nueva Ley pone especial énfasis en que su objeto sea el de mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general, y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular, lo que se intenta conseguir en una triple dirección.


 


a)     En primer lugar, exigiendo el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efectúen a partir del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas, con el fin de prevenir prácticas que pudieran derivar en riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. A tal efecto, se define la subcontratación como la práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado.


 


b)     En segundo lugar, exigiendo una serie de requisitos de calidad o solvencia a las empresas que vayan a actuar en este sector, y reforzando estas garantías en relación con la acreditación de la formación en prevención de riesgos laborales de sus recursos humanos, con la acreditación de la organización preventiva de la propia empresa y con la calidad del empleo precisando unas mínimas condiciones de estabilidad en el conjunto de la empresa.


 


c)      Y, en tercer lugar, introduciendo los adecuados mecanismos de transparencia en las obras de construcción, mediante determinados sistemas documentales (por medio del Registro de empresas acreditadas y la existencia de un Libro de Subcontratación) y de reforzamiento de los mecanismos de participación de los trabajadores de las distintas empresas que intervienen en la obra (exigiendo que los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra sean informados de las contrataciones y subcontrataciones que se hagan en la misma).


 


Dicho lo anterior, como quiera que la ley regula las subcontrataciones en el sector de la construcción con el fin de reducir drásticamente la siniestralidad en el mismo, es por lo que regula de una manera precisa tanto los requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas como el régimen de la subcontratación, con especial atención en el deber de vigilancia y responsabilidades derivadas de su incumplimiento.


 


Por de pronto, la Ley resulta de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución, en general, de cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o de ingeniería civil y, concretamente, de los siguientes trabajos:


–    Excavación


–         Movimiento de tierras


–         Construcción


–         Montaje y desmontaje de elementos prefabricados


–         Acondicionamientos o instalaciones


–         Transformación


–         Rehabilitación


–         Reparación


–         Desmantelamiento


–         Derribo


–         Mantenimiento


–         Conservación y trabajos de pintura y limpieza


–         Saneamiento


 


Asimismo y como quiera que en el sector intervienen, fundamentalmente, el promotor, el contratista y el subcontratista e, incluso, el trabajador autónomo, la norma se cuida de definirlos de la siguiente manera:


 


a)     Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice la obra.


 


b)     Contratista o empresario principal: la persona física o jurídica, que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. Cuando el promotor realice directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra, tendrá también la consideración de contratista a los efectos de la presente Ley; asimismo, cuando la contrata se haga con una Unión Temporal de Empresas, que no ejecute directamente la obra, cada una de sus empresas miembro tendrá la consideración de empresa contratista en la parte de obra que ejecute.


 


c)      Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Las variantes de esta figura pueden ser las del primer subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el contratista), segundo subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el primer subcontratista), y así sucesivamente.


 


d)     Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos de la presente Ley.


 


Pero además, la ley resulta particularmente exigente en cuanto a los requisitos que deberán acreditar las empresas que deseen intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, ya sean como contratistas o como subcontratistas. Requisitos que se resumen en los siguientes.


 


A) Empresas principales o contratistas:


 



  1. Que estén dotadas de una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.

  2. Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial.

  3. Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.

 


B) Por su parte, las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos de una obra de construcción deberán, a demás de los anteriores requisitos, reunir estos otros:


 


1.      Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, así como de una organización preventiva adecuada a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Tanto el cumplimiento de los requisitos a que se ha hecho mención en los tres apartados anteriores como en el presente, deberán acreditarse mediante una declaración suscrita por su representante legal formulada ante el Registro de Empresas Acreditadas.


2.      Estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas que dependerá de la autoridad laboral competente, entendiéndose por tal la correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista.


3.      Las empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar, en los términos que se determine reglamentariamente, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior al 10 por ciento durante los dieciocho primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20 por ciento durante los meses del decimonoveno al trigésimo sexto, ni al 30 por ciento a partir del mes trigésimo séptimo, inclusive.


 


Limitación del número de subcontrataciones.


 


Se ha hecho referencia al inicio del presente comentario que la fórmula de la subcontratación y el encadenamiento de empresas que intervienen en el proceso de ejecución de la obra contratada supone, en la mayoría de ocasiones, una situación objetiva de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, resultado de la celebración de contratos temporales sin que medie una mínima experiencia, formación profesional e instrucción en el uso de medios individuales y colectivos adecuados en prevención de accidentes laborales.


 


Reconociendo esa realidad, la presente Ley aborda por primera vez, y de forma estrictamente sectorial, una regulación del régimen jurídico de la subcontratación que, reconociendo su importancia para el sector de la construcción y de la especialización para el incremento de la productividad, establece una serie de garantías dirigidas a evitar que la falta de control en esta forma de organización productiva ocasione situaciones objetivas de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.


 


La regla general es que la subcontratación, como forma de organización productiva, no podrá ser limitada, salvo en las condiciones y en los supuestos previstos en esta Ley.


 


Consecuentemente:


a) El promotor podrá contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno ya sean personas físicas o jurídicas.


b) A su vez, se permite que el contratista pueda contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos que hubiera contratado previamente con el promotor.


c) El primer y segundo subcontratistas podrán subcontratar la ejecución de los trabajos que, respectivamente, tengan contratados, salvo con respecto de aquellos cuya organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra.


 


d) Sin embargo, el tercer subcontratista no podrá de ningún modo subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo. Tampoco el trabajador autónomo, y desde un inicio, respecto a los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos.


e) Sentada la regla general en cuanto a la posibilidad de no poder subcontratar lo servicios a terceros más allá de un tercer subcontratista, cuando en casos fortuitos debidamente justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor por las que puedan atravesar los agentes que intervienen en la obra, fuera necesario, a juicio de la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación en un nivel adicional, siempre que se haga constar por la dirección facultativa su aprobación previa y la causa o causas motivadoras de la misma en el denominado Libro de Subcontratación (disponible en cada obra de construcción y donde se deberán reflejar, por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en una determinada obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa comitente, el objeto de su contrato, la identificación de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores de la misma, las respectivas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo, así como las instrucciones elaboradas por el coordinador de seguridad y salud para marcar la dinámica y desarrollo del procedimiento de coordinación establecido, y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada subcontratación excepcional).


 


« El contratista deberá poner en conocimiento del coordinador de seguridad y salud y de los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren relacionados en el Libro de Subcontratación la subcontratación excepcional anteriormente expresada


g) Asimismo, deberá poner en conocimiento de la autoridad laboral competente la indicada subcontratación excepcional mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Subcontratación.


 


Política de prevención de los trabajadores que presten servicios en las obras.


 


La nueva ley tutela de manera significativa el derecho del trabajador a recibir una formación e información adecuadas en materia de prevención de riesgos por parte del empresario que lo ocupa en la obra contratada o subcontratada, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos, por lo que deberá velar por que se cumpla lo contemplado en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales pero también en la negociación colectiva estatal del sector en que se puedan establecer programas formativos y contenidos específicos de carácter sectorial y para los trabajos de cada especialidad.


 


Para ello, se prevé que para acreditar la realidad de dicha formación, podrá expedirse una cartilla o carné profesional para cada trabajador, que será único y tendrá validez en el conjunto del sector, pudiendo atribuirse su diseño, ejecución y expedición a organismos paritarios creados en el ámbito de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, en coordinación con la Fundación adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.


 


Régimen de sanciones.


 


Es evidente que el propósito de la norma comentada carecería de fuerza vinculante si no viene acompañada de un régimen de infracciones y de sanciones que impele al empresario al estricto cumplimiento de su deber de seguridad a favor de los trabajadores y de limitación del número de subcontrataciones.


 


Por tal razón, veamos cuáles son las infracciones en que puede incurrir el empresario que infrinja lo dispuesto en la ley objeto del presente comentario, y las correspondientes sanciones económicas que las acompañan, (todas ellas reguladas en el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).


 


A) Infracciones muy graves:


 


1. El incumplimiento de la normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadores contratados con carácter indefinido contenida en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y en su reglamento de aplicación.


 


2. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, es infracción muy grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma previstas en dicha Ley, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.


 


3. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del subcontratista:


– El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.


– Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias previstas en la letra c) de este apartado, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.


– El falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación o los requisitos legalmente establecidos. 4. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del contratista:


– Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que se disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado anterior, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.


– El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.


 


 


B) Infracciones graves:


 


1. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del subcontratista:


– El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave.


– No comunicar los datos que permitan al contratista llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.


– Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.


 


2. Se consideran infracciones graves del contratista, de conformidad con lo previsto en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción:


 –  No llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido, o no hacerlo en los términos establecidos reglamentariamente.


– Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan empresas subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.


– El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, y salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.


 


– La vulneración de los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre las contrataciones y subcontrataciones que se realicen en la obra, y de acceso al Libro de Subcontratación, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.


3. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, es infracción grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma prevista en dicha Ley, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.


 


C) Infracciones leves:


 


1. No disponer el contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido por el artículo 8 de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.


2. No disponer el contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes.


 


 

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