El arrendamiento de vivienda es aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Así, lo que califica realmente el contrato no es solo la naturaleza de su objeto, el hecho de ser una «edificación habitable», sino la finalidad del uso que se cede, que ha de ser «primordialmente» el de servir de habitación a las personas satisfaciendo su necesidad permanente de vivienda.
Ese carácter primordial debe deducirse de lo pactado por las partes, pero en su defecto habrá de atenderse a las propias características físicas de la edificación arrendada y las funciones a que sirven sus distintas partes. La satisfacción permanente de la necesidad de vivienda es no solo lo contrario a la temporalidad -contemplada expresamente como arrendamiento de uso distinto, sino también a los superfluo – la segunda residencia-, y no debe identificarse con una permanencia absoluta en una misma localidad, sino con el carácter permanente que de ordinario se da a la idea de domicilio o residencia. Por ello, no es arrendamiento de vivienda el que se realice «por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra», aunque la finca sea una vivienda, sino que es un contrato para uso distinto del de vivienda sometido al régimen especial de estos.
Al no considerarse propiamente dicho un arrendamiento de vivienda, no se aplicará la ley de arrendamientos urbanos, y sí, la normativa general del Codigo Civil. El contrato no puede reputarse como arrendamiento de vivienda.
El objeto arrendado no dispone de los servicios mínimos y esenciales que en la actualidad se consideran imprescindibles, pues los mismos sólo se suplen mediante la concesión del derecho a utilizar de forma compartida otras dependencias de las que simultáneamente se sirven los restantes ocupantes de la vivienda.
La Ley de Arrendamientos Urbanos, LAU, al contrario de lo que hace con el subarrendamiento, no menciona el arrendamiento parcial, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia mayoritaria, el alquiler de habitaciones se rige por las normas genéricas del Código Civil.
El arrendatario, al no tener los derechos de la LAU de 1994, tampoco tiene el derecho de prórroga, así que estos arrendamientos de habitaciones terminan cuando lo diga el contrato.
El contrato no necesita forma especial, puede ser incluso verbal, aunque siempre es aconsejable poner por escrito los términos del acuerdo. Así se puede expresar la habitación o habitaciones que se alquilan con su mobiliario que serán de uso exclusivo del arrendatario, las demás habitaciones o servicios que el arrendatario pueda usar de modo compartido, la duración del contrato, el precio del arrendamiento, la forma de pago (donde, cómo), el tiempo de pago, por semanas, por meses, por años, sabiendo que esa periodicidad determinará las posibles renovaciones del contrato una vez cumplida la duración pactada, es decir, si la renta se paga por meses, terminado el contrato, éste se renovará cada mes hasta que alguna de las dos partes lo de por concluido.
Al tratarse de una habitación esta suele ser amueblada por lo que deberá incorporarse un anexo con el inventario de la misma.
(modelo en documento adjunto pdf)
Autor: Redacción
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