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La que se avecina para miles de comunidades de bienes,..sin bienes y con objeto mercantil, un nuevo galimatías tributario

La que se avecina para miles de comunidades de bienes,..sin bienes y con objeto mercantil, un nuevo galimatías tributario

Juan Carlos Berrocal Rangel
Presidente de la AECE  

Recientemente, la Dirección General de Tributos emitía unas consultas vinculantes en las cuales se pronunciaba sobre la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades civiles, que cumplían los siguientes parámetros de calificación de los sujetos y quedaba meridianamente claro:

a)      Tener objeto mercantil.

b)      Tener personalidad jurídica (art. 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos).

c)       En el ámbito tributario cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades es necesario que la sociedad civil se halla manifestado como tal frente a la Administración Tributaria.

En el caso concreto de las Comunidades de Bienes:

a)      Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) indica, con efectos 1 de enero de 2016 que, “No tendrán la consideración de contribuyente, las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.

b)      La Comunidad de Bienes no tiene personalidad jurídica.

Ahora se publica una nueva consulta, la V2768-15, que reproduce y mantiene todo lo expuesto anteriormente pero abre la puerta a la calificación de las rentas, que no corresponde a la Dirección General de Tributos sino a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Por tanto, se enciende la luz roja para todas aquellas Comunidades de Bienes que tienen objeto mercantil. No porque el contribuyente denomine a un ente con la apariencia de Comunidad de Bienes, incumpliendo la normativa civil aplicable, esta lo va a ser.

En este sentido, esta nueva consulta vinculante se pronuncia:

En la medida en que, en cumplimiento de la normativa civil aplicable, fuera posible la constitución de una comunidad de bienes que desarrollará la actividad descrita en los hechos de la consulta, y puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes tributaría como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.

Invirtamos el pronunciamiento, incumpliendo la normativa civil aplicable, (no puesta en común de bienes), al no ser correcta normativamente la constitución de una comunidad de bienes para una actividad mercantil. Sus rentas, ¿cómo tributarán? Repetimos, aunque aparente y formalmente se denomine C.B.

Acudimos a la Ley General Tributaria, que establece en su artículo 13. Calificación: Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Como asesor fiscal anticipo estos fundamentos de derecho, pero será en la aplicación a los hechos, cuando asistamos a un debate interpretativo, -entre la normativa civil y la normativa tributaria-, en el cual lamentablemente nos movemos muy frecuentemente, de los conceptos jurídicos indeterminados que la doctrina española configura como una estructura trizonal: “zona de certeza”, configurada por datos previos y seguros, una “zona intermedia o de incertidumbre” más o menos precisa, y finalmente, una “zona de certeza negativa”, también segura en cuanto a la exclusión del concepto. (Muñoz Machado, Santiago (2004), Tratado de derecho Administrativo y Derecho Público en General, Civitas, Madrid, España., Cap. III, Tomo I, Pág. 532;) y (García de Enterría, Eduardo, Fernández, Tomas Ramón (2003), Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, España.Cap. VIII, Pág. 452).

Y este, es el debate: ¿Estaríamos ante una sociedad civil, le guste o no al consultante y por aplicación del art. 13 de la Ley General Tributaria, donde la Administración podrá reclasificar sus rentas y deberá tributar por Impuesto sobre Sociedades?

Lean la Consulta,  coloquen en cada “zona” los conceptos y saquen sus conclusiones de este nuevo galimatías tributario: acceso a la consulta V2768-15  

De nuevo, con tanta claridad e iluminación, una vez más, no sé por qué al levantar la vista no puedo evitar acordarme de los principios rectores de la política social y económica establecidos en el artículo 40.1 del Capítulo III del Título Primero de la Constitución Española.

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