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La cesión de créditos hipotecarios litigiosos. Derecho de retracto y defensa del deudor

La cesión de créditos hipotecarios litigiosos. Derecho de retracto y defensa del deudor

Por Martín Jesús Urrea Salazar. Prof. Dr. Derecho internacional privado. Universidad Rey Juan Carlos. Abogado

Es muy frecuente en los últimos años oír hablar de la cesión de créditos de las entidades financieras a los denominados “fondos buitre”. Es más frecuente si cabe, cuando la cesión implica un préstamo con garantía hipotecaria. En este artículo nos centramos en un mecanismo de “defensa” que otorga nuestro ordenamiento jurídico, el del “retracto” amparado en el artículo 1.535 del Código Civil. 

  1. Introducción 

Es muy frecuente en los últimos años oír hablar de la cesión de créditos de las entidades financieras a los denominados “fondos buitre”. Es más frecuente si cabe, cuando la cesión implica un préstamo con garantía hipotecaria. La relevancia inmediata de la ejecución de dicha garantía y el dramatismo que comporta esta situación hace que se haya sensibilizado más a la opinión pública, y que la sociedad haya reaccionado con la adopción de mecanismos jurídicos.

  1. Adopción de medidas en el marco de la Unión Europea

En el seno de la Unión Europea un buen ejemplo de ello es la adopción de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, y en cuya virtud se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. El instrumento comunitario trata de establecer un marco jurídico normalizado en materia de créditos hipotecarios, y hace reposar su reglamentación en dos principios: la necesidad de otorgar un alto de nivel de protección al consumidor y la concesión responsable del crédito por las entidades financieras.

Pero no todos los créditos cedidos lo son ni mucho menos para la adquisición de la vivienda habitual. Lo que tampoco justifica su falta de atención normativa o de protección. De hecho y en la práctica, las cesiones de créditos que realizan las entidades financieras lo son de “paquetes” que comprenden todo tipo de operaciones. Los créditos personales originados por una tarjeta de crédito, o los que la entidad ostenta frente al fiador de una póliza de crédito concedida a una sociedad malograda como consecuencia de la crisis económica, son buenos ejemplos de esta realidad que los despachos de abogados han de abordar cotidianamente.

  1. Adopción de medidas en el Derecho interno español: retrato del artículo 1.535 del Código Civil

El derecho interno español contiene, aunque sea en una reglamentación un tanto “arcaica” unas posibilidades de reacción frente al nuevo acreedor, que en ocasiones es más receptivo a una renegociación de la deuda que el banco originalmente acreedor. No todos los fondos de inversión, están dispuestos a “pleitear” y finalizar un procedimiento de ejecución con el apremio de los bienes del deudor, de existir estos.

Pero centrándonos en los mecanismos de “defensa” que otorga nuestro ordenamiento jurídico, quizá uno de los menos conocidos sea el del “retracto” amparado en el artículo 1.535 del Código Civil. Se trata de una posibilidad dispensada al deudor de un crédito litigioso. Dispone el precepto literalmente que “Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago”.

De la redacción del precepto se desprenden dos cuestiones “polémicas” y que requieren concreción.

3.1.        Carácter litigioso del crédito del deudor en el retracto

Se trata en primer lugar del carácter litigioso del crédito del deudor. El precepto parece relacionar este concepto con la contestación a la demanda. Pero que demanda ha de contestarse, ¿acaso la declarativa origen de la ejecución?, o ¿bien hemos de entender que el requisito queda cumplimentado con el escrito de oposición a la ejecución? Especialmente en el caso de ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, en los que no ha existido un declarativo previo que permitiese discutir el fondo del asunto.

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