Desde el día 25 de octubre de 2007, se encuentra en vigor la nueva Ley 26/2007 de 23 de octubre por la que se regula la Responsabilidad Ambiental. Esta ley traspone la Directiva 2004/35 CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la prevención y reparación de daños medioambiental a nuestro ordenamiento. Con ello se incorpora un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado. Este régimen se basa fundamentalmente en los principios de prevención y de –quien contamina paga–.
La nueva norma trata de proteger determinados bienes de la actividad humana. Para ello establece una definición de daño medioambiental a partir de los distintos sujetos susceptibles de padecer el daño, distinguiendo entre los daños que padecen (i) las especies silvestres y los hábitats, (ii) las aguas, (iii) la ribera del mar y de las rías, y (iv) el suelo.
Se entiende por –daño– el cambio adverso y mensurable de un recurso natural o perjuicio mensurable a un servicio de recursos naturales, tanto si se producen de un modo directo como indirectamente
La Ley de responsabilidad ambiental, en lo que a daños ambientales se refiere, sólo puede aplicarse, a supuestos en los que las actividades profesionales presenten un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. Estas actividades deben identificarse, en principio, por referencia a la legislación vigente que establece requisitos normativos respecto de determinadas actividades o prácticas que entrañan un riesgo potencial o real para la salud humana o para el medio ambiente. La Ley resultará aplicable también a los daños ambientales y a las amenazas inminentes de daños ocasionadas por cualquier actividad económica o profesional, distinta de las recogidas de forma expresa, cuando medie dolo, culpa o negligencia. Ello implica que los daños producidos por una acción u omisión que no constituya una actividad económica o profesional quedan excluidos del ámbito de la responsabilidad ambiental. En este sentido, la Ley define actividad profesional como cualquier actividad efectuada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter privado o público y de que tenga o no fines lucrativos. Tanto la actividad de los promotores como la de los constructores y otros agentes de la edificación pueden tener cabida dentro de estas actividades profesionales, como se aprecia en líneas posteriores.
La responsabilidad ambiental, tampoco es exigible en supuestos de lesiones causadas a las personas, daños causados a la propiedad privada o a ningún tipo de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños. La Ley no concede a los particulares derechos de indemnización con motivo de daños medioambientales o de una amenaza inminente de los mismos. Cabe afirmar por tanto que, en definitiva, el ámbito de aplicación material de la Ley 26/2007 de 23 de octubre se restringe a:
a) los daños medioambientales causados por alguna de las actividades profesionales enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades;
b) los daños causados por actividades profesionales distintas de las enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades, siempre que haya habido dolo, culpa o negligencia por parte del operador.
La Ley, como la mayoría de las normas, cuenta con una serie de excepciones que se enumeran a continuación:
1. Quedan excluidos los daños medioambientales o amenazas inminentes de tales daños provocados por:
a) un acto derivado de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección;
b) un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible;
2. La ley tampoco será aplicable a los daños medioambientales, ni a la amenaza inminente de tales daños, que surja de un incidente con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los convenios internacionales, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, que esté vigente en España.
SUJETOS RESPONSABLES.-
No todas las personas susceptibles de causar un perjuicio ambiental tienen la consideración de sujeto responsable u operador a los efectos de la Ley, sino que la misma establece una definición exhaustiva de qué tipo de personas y bajo qué circunstancias pueden considerarse operador, por lo que se les puede exigir responsabilidades en caso de que produzcan un daño ambiental conforme a lo descrito con anterioridad.
Se considera operador a cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe o controle una actividad profesional o que ostente en virtud de cualquier título un poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico de esa actividad. Por tanto, si la persona no desempeña una actividad de tipo profesional, entendiendo como tal la realizada con ocasión de una actividad económica, un negocio o empresa, en el momento de producir el daño, no podrá considerarse responsable. Tanto constructores como promotores, siempre que desempeñen o controlen algún tipo de actividad de las enumeradas en el citad Anexo III, tendrán la consideración de operador, asumiendo por tanto la responsabilidad del daño ambiental en caso de que llegara a producirse. Sin embargo, la responsabilidad no se restringe exclusivamente a constructores o promotores que actúen directamente como operador. También estarán obligados a responder de forma solidaria junto con el operador por el pago de las obligaciones pecuniarias los sujetos determinados en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, (i) los que sean causantes o colaboren de forma activa con la realización de la infracción, (ii) los partícipes o cotitulares de entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición o (iii) aquellas que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
En cuanto a los posibles responsables subsidiarios, el artículo 13 de la Ley 26/2007 reconoce como tales a los gestores y administradores de hecho o de derecho de estas personas jurídicas y los integrantes de administraciones concursales y los liquidadores de personas jurídicas que no hubieran realizado lo necesario para el cumplimiento de los deberes y obligaciones devengados con anterioridad a tales situaciones.
LA ACCIÓN REPARADORA.-
Con carácter general, cuando se hayan producido daños medioambientales, el operador deberá informar a la autoridad competente de todos los aspectos pertinentes de la situación y adoptará todas las medidas posibles (incluidas las reparadoras) para proceder de forma inmediata a controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales, con objeto de limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios. A la hora de determinar las medidas reparadoras a aplicar, los operadores deberán definir las posibles medidas reparadoras y someterlas a la aprobación de la autoridad competente, la cual decidirá qué medidas reparadoras habrá que aplicar, (si fuese necesario con la cooperación del operador correspondiente), e invitará a las personas en cuyas tierras hayan de aplicarse las medidas reparadoras a presentar sus observaciones y las tendrá en cuenta.
La Ley 26/2007 distingue en su Anexo II entre medidas reparadoras de los daños a las aguas, riberas, rías o las especies y hábitats naturales protegidos, y las medidas correspondientes a daños sobre el suelo.
I.- Reparación de daños a las aguas, a las especies silvestres, hábitats, riberas del mar y rías.-
Se distingue entre reparación primaria, complementaria, y compensatoria:
a) Reparación primaria: se considera primaria toda medida reparadora que restituya o aproxime los recursos naturales y/o servicios a su estado básico. En caso de que la aplicación de esta medida no dé lugar a la restitución del medio ambiente a su estado básico, deberá efectuarse una reparación complementaria y una compensatoria que compense las pérdidas provisionales.
b) Reparación complementaria: Tiene como finalidad proporcionar un nivel de recursos naturales y/o servicios similar al que se habría proporcionado si el paraje dañado se hubiera restituido a su estado básico.
c) Reparación compensatoria: Consiste en aportar mejoras adicionales a las especies y hábitats protegidos o a las aguas, ya sea en el paraje dañado, o en un paraje alternativo. Este tipo de reparación está destinada a paliar los efectos de pérdida provisional producida sobre los recursos naturales y servicios con motivo de la recuperación y en ningún caso, a compensar económicamente al público afectado.
Con independencia de cuál sea la medida reparadora a aplicar, deberá valorarse mediante las mejores tecnologías que el estado de la técnica permita, y conforme a los siguientes criterios:
– El efecto de cada opción en la salud y seguridad públicas,
– El coste que supone aplicar cada opción,
– Su probabilidad de éxito,
– La medida en que cada opción servirá para la prevención de futuros daños y evitar daños colaterales como consecuencia de su aplicación,
– La medida en que cada opción beneficiará a cada componente del recurso natural o servicio,
– La medida en que cada opción tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales específicos de la localidad,
– El período de tiempo necesario para que sea efectiva la reparación del daño medioambiental,
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