Establece el artículo 1 de la Ley 49/1.960 de Propiedad Horizontal, tras la modificación introducida por la Ley 8/1.999, que es objeto de su regulación la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina Propiedad Horizontal. El referido artículo 396 del Código Civil viene a establecer que «los diferentes pisos o locales de un edificio o de las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres´´.
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