LOS HECHOS
Una comunidad de propietarios interpone demanda contra el arquitecto, el aparejador y la empresa promotora constructora de una obra, solicitando se condene a los mismos a realizar las obras de separación de los elementos deficientes y partidas defectuosas del edificio propiedad de la comunidad y, subsidiariamente, de no hacer las obras, sean condenados a pagar solidariamente a la Comunidad, el importe a que ascienden las obras de reparación y las costas.
LA SENTENCIA
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, en aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E. 30/1999 de 5 de Noviembre), considerando solidaria la responsabilidad del arquitecto, aparejador y empresa promotora ñ constructora de la obra por las deficiencias que califica de ruinógenas, con imposición de las costas judiciales.
El daño ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas
Frente a la indicada resolución el arquitecto demandado formula recurso de apelación alegando:
– Que los defectos alegados por la comunidad son de ejecución material sin entidad para considerarse vicios ruinógenos.
– Inexistencia de solidaridad entre los agentes intervinientes en la construcción.
– Negligencia de la Comunidad en cuanto al mantenimiento del edificio.
– Improcedente aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Respecto a la normativa aplicable, la sentencia analizada entiende que la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E. 38/1999 de 5 de Noviembre) ha supuesto un cambio esencial en la normativa. Si bien entró en vigor el 6 de Mayo de 2000 (Disposición Final 4º) y derogó todas las disposiciones de igual o superior rango que se opusieron a lo dispuesto en la misma (Disposición Derogatoria 1º), su Disposición Transitoria 1º establece que se aplicará a las obras de nueva construcción y a obras en edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es decir, se aplicará a las nuevas obras para las que la licencia pertinente se haya solicitado o se solicite a partir del día 6 de mayo de 2000.
Por lo tanto, el Art. 1.591 del Código Civil que establece la responsabilidad decenal sigue aplicándose en los siguientes supuestos:
– A los edificios que sufren ruina cuya construcción se hizo o comenzó a hacerse antes de la entrada en vigor de la L.O.E, es decir a las edificaciones o intervenciones realizadas en virtud de licencias solicitadas antes del 6 de mayo de 2.000.
– A construcciones que no sean «edificaciones´´ (Art.2 de la L.O.E)
y por daños no exclusivamente materiales ( personales, morales, gastos de traslado y alojamiento, lucro … ) Art. 19.9 a), D.A 2º 1, párrafos 1º y 3º de la L.O.E.
En el presente caso según la sentencia analizada resulta de aplicación el Art. 1.591 del Código Civil y la jurisprudencia relativa al mismo y no la Ley de Ordenación de la Edificación.
Para resolver la cuestión objeto de debate, establece la Audiencia que en estos procesos es fundamental el tratar de averiguar el factor desencadenante de la deficiencia constructiva. El Art. 1.591 del Código Civil establece al contratista como responsable de los vicios de la construcción y al arquitecto como responsable de los vicios del suelo y la dirección.
no incumbe al perjudicado probar la existencia de un vicio en la dirección o en la construcción, sino que deben ser los demandados quienes deben probar que la ruina se produjo con independencia de ningún vicio en su correspondiente actuación
La responsabilidad decenal por ruina es en principio, según el Código Civil, individualizada, personal y privativa, ya que cada uno de los partícipes en la construcción (promotor, contratista, arquitecto, aparejador, etc) tiene una específica misión y, por ello, una diferenciada responsabilidad por la obra mal ejecutada o mal dirigida.
Por ello, esa responsabilidad ha de exigirse de modo mancomunado cuando ello sea factible. Así, si la causa de la ruina ha sido establecida, ésta determinará la persona que debe responder, con exclusión de los demás agentes intervinientes en la construcción.
Ahora bien, en la jurisprudencia no existen claros y definitivos criterios de individualización de responsabilidad y existe cierta tendencia a imponer a todos una especie de estándar derivado de la «lex artis´´, que les obliga a evitar que se produzcan defectos que se deben causalmente a otro de los agentes.
Solo habrá responsabilidad solidaria de los intervinientes (solidaridad impropia o por necesidad, en atención al resultado de la obra edificada como un todo), cuando:
1º .- El daño ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir o separar las específicas responsabilidades, por la complejidad del proceso constructivo y las dificultades de concretar donde termina el deber de vigilancia del arquitecto y donde empieza el del aparejador.
2º .- Se desconoce la causa del vicio existente determinante de la ruina.
3º .- Si no se puede determinar la cuota de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la causación del vicio.
La jurisprudencia aplica el criterio de solidaridad, en base al principio de indemnidad del perjudicado, parte más débil de la relación jurídica, en aras a la seguridad jurídica y al interés social.
Con ello parece que la regla general ha cambiado, siendo la responsabilidad solidaria la excepción de los casos concretos que permiten la fijación de responsabilidades individuales, y ello es así por cuanto no incumbe al perjudicado probar la existencia de un vicio en la dirección o en la construcción, sino que deben ser los demandados quienes deben probar que la ruina se produjo con independencia de ningún vicio en su correspondiente actuación.
Este criterio jurisprudencial se recoge en la Ley de Ordenación de la Edificación (Art. 17.2).
La primera consecuencia en este cambio se da en el orden procesal: la solidaridad excluye la falta de litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el perjudicado puede dirigirse (i) solo contra uno de los intervinientes como deudor por entero de la obligación de reparar la integridad del daño causado, sin perjuicio del derecho de reparación de éste, si bien el que actúa de regreso en la solidaridad interna, tiene que probar la imputabilidad de quien es reclamado, o (ii) contra algunos o contra todos los presuntos responsables. Ello puede comportar serios problemas si no se da audiencia a todos los interesados, así como la posibilidad de sentencias contradictorias.
En el supuesto de autos el vicio constatado (defectuosa colocación de las juntas perimetrales de la cubierta) debe reputarse ruinógeno pues atendidas sus características, entraña esa ruina potencial (que abarca tanto la total como la parcial) que hace temer su pérdida futura, mas allá de las imperfecciones corrientes, incidiendo en la habitabilidad y en la seguridad para terceros.
Solo habrá responsabilidad solidaria de los intervinientes´´ Si no se puede determinar la cuota de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la causación del vicio.
En la fase de ejecución de la obra, existe concurrencia de diferentes profesionales, sin una clara delimitación respecto a las funciones de dirección y vigilancia, lo que dificulta la valoración de las responsabilidades.
La sentencia analizada establece que el vicio constatado es imputable también al Arquitecto en tanto que omitió órdenes e instrucciones en la ejecución, y por tanto de su misión de vigilancia y control y no comprobó que la obra se llevase a cabo conforme a las indicaciones técnicas de su proyecto, y por otra parte tampoco aparecen identificadas en los planos del proyecto las juntas perimetrales a ejecutar, excepto las juntas de dilatación centrales del terrado.
Por último, el vicio detectado no pertenece al ámbito de las obras de conservación.
Por todo ello, se desestiman los motivos alegados en el recurso de apelación por el arquitecto, confirmando la sentencia de Instancia, con las matizaciones referidas respecto a la normativa aplicable que será en este caso el Art. 1.591 del Código Civil.
Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona núm. 178/2005, de 29 de marzo (sección 13º).
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