LOS HECHOS
El portero de una finca urbana murió en la sala de calderas del edificio por la inhalación de monóxido de carbono.
La viuda e hijos del fallecido interpusieron demanda contra la Comunidad de Propietarios y contra la compañía de seguros en reclamación de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su esposo y padre respectivo.
LA RESOLUCIÓN
En primera instancia se estimó en parte la demanda declarando la responsabilidad civil solidaria de la Comunidad de Propietarios y de la compañía de seguros, condenándoles al pago de parte de la indemnización reclamada. Además a la compañía de seguros se le condenó al pago del interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro.
La Audiencia Provincial estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la familia, desestimando los recursos de la Comunidad de Propietarios y de la compañía de seguros y condenó a ambas de forma solidaria al pago de la total indemnización solicitada por la familia del portero, y además a la compañía de seguros la condenó al pago de los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro.
La compañía de seguros y la Comunidad de Propietarios interpusieron recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia, por los siguientes motivos:
1º ) Se alegó incompetencia de la jurisdicción civil para conoce del asunto, alegando infracción por inaplicación de los Arts. 1 y 2a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el Art.9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Tribunal Supremo, después de ciertas posturas oscilantes, ha declarado la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad civil dimanante de la culpa extracontractual del empresario (la Comunidad de Propietarios) por muerte o lesiones de un trabajador sufridas mientras desarrolla su trabajo.
Dicha competencia del orden jurisdiccional civil se da siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo, sino en la culpa extracontractual del Art. 1.902 del Código Civil y cuya naturaleza no queda alterada por razón de que el hecho dañoso se haya producido durante el tiempo de desarrollo de la prestación laboral o en una determinada conexión de la misma, pues es doctrina ampliamente compartida en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que señala el carácter extracontractual de la responsabilidad civil derivada de hechos que acontezcan entre personas ligadas por una determinada relación contractual siempre que no se produzcan dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial.
También establece la doctrina jurisprudencial que un mismo hecho dañoso puede originar un supuesto normativo de culpa extracontractual y otro de culpa contractual y que son compatibles las indemnizaciones que se pueden acordar en un mismo supuesto tanto en el orden jurisdiccional civil como en el orden jurisdiccional social.
Por ello, en el presente supuesto y ya que la demanda se funda en la culpa extracontractual y no en el contrato de trabajo del portero con la Comunidad de Propietarios, es competente la jurisdicción civil de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta. Así mismo, se desestima el presente motivo de recurso ya que la jurisdicción civil es competente para conocer de este supuesto.
2º ) La compañía de seguros y la Comunidad de Propietarios alegan también, como motivo del recurso de casación, infracción del art. 1902 del Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
Respecto a esta cuestión establece el Tribunal Supremo que no son pocas las sentencias del Tribunal Supremo que han aplicado criterios o tendencias objetivos a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral. Pero frente a esta tendencia mas objetiva existe otra tendencia jurisprudencial que rechaza la aplicabilidad en éste ámbito de la responsabilidad por riesgo u objetiva y exige para que pueda imputarse responsabilidad:
– La prueba del nexo causal
– La culpa del empresario
Este último criterio es el seguido en las más recientes sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Dicho último criterio jurisprudencial parte del principio de la responsabilidad subjetiva consagrada como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual de los Arts. 1902 y stes. Del Código Civil.
En el caso que analizamos el Tribunal Supremo no acepta que se aplique la doctrina de la responsabilidad por riesgo u objetiva, ya que la Comunidad de Propietarios no realiza ninguna actividad industrial creadora de riesgo, independientemente de la peligrosidad que pueda comportar el uso de determinados elementos comunes, como pueden ser los ascensores o las calderas de calefacción.
La sentencia fundamenta la responsabilidad en la defectuosa ventilación del cuarto de las calderas, así como en la inexistencia de un sistema de alarmas para detectar la presencia de monóxido de carbono producido por una defectuosa combustión de carbón.
Pero tales defectos no son imputables a la Comunidad de Propietarios codemandada que en ningún momento ha alterado la configuración del cuarto de calderas tal y como fue proyectado y construido en su momento.
Además la Comunidad tenía concertado el servicio de mantenimiento de las calderas con una empresa especializada del sector.
Por tanto a la Comunidad de Propietarios no se le puede imputar una conducta imprudente o negligente en el mantenimiento y conservación del edificio y sus instalaciones y por tanto no se le puede imputar que sea la causante del evento dañoso. No hay relación de causalidad.
Por todo ello, el Tribunal Supremo aplicando la teoría de la responsabilidad subjetiva declara haber lugar al Recurso de Casación y con revocación de las sentencias, desestima la demanda formulada por la esposa y los hijos del portero.
(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil, Sección 1º, de 3 de julio de 2006)
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