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Lo que dicen los Jueces

HECHOS


Una comunidad de propietarios reclama  la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica  debido a las obras de ejecución del «Proyecto de construcción de la Variante  de una carretera con elevado fluido de tráfico. En concreto se reclama  a la administración unas cantidades por los  daños producidos en los edificios  debido a la falta de medidas correctoras (pantalla acústica) por, daños morales a los propietarios por los ruidos causados, e indemnización  a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria  por el hecho de sufrir las viviendas una disminución en el precio de venta. 


 


 


RESOLUCIÓN


En el supuesto presente, los propietarios de las viviendas sitas en el nº 35 de la calle y nº 20 de la calle, ejercitan acción de responsabilidad patrimonial frente a la Diputación, por los daños derivados de la ejecución del «Proyecto de construcción de la Variante Este de Bilbao, infraestructura viaria, a la que atribuyen trascendental repercusión en el tráfico rodado, y un importante efecto medioambiental, que, a su juicio, ha sido declarado pero nunca asumido, no implemetándose siquiera las medidas correctoras impuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, lo que ha determinado que los titulares de esas viviendas reciban un impacto acústico y visual, con las consecuencias que ello comporta,  situación de afección que se ha ido agravando por el incremento del tráfico rodado inicialmente previsto y por nuevas previsiones de infraestructuras más lesivas, que han ido ampliando su efecto.


 


Los edificios en que se ubican las viviendas de los recurrentes se sitúan a 20 m. al borde de la calzada (18,5 m a borde de arcén exterior), en el caso del nº 20 de la calle Camino de Los Mimbres; y 24,5 m. al borde de la calzada (23 m. a borde de arcén exterior) en el caso del nº 35 de la calle Monte Eretza.


 


Al objeto de describir y valorar los efectos que la construcción de la Variante produciría sobre el medio ambiente, se elaboró un Estudio de Impacto Ambiental.


 


En el apartado «identificación de impactos» de ese resumen, ya se relaciona, en lo aquí interesa, entre los impactos sobre la atmósfera, el aumento de los niveles sonoros, dejando constancia de la existencia de varios grupos de viviendas que, en principio, superarían los niveles de inmisión adoptados como máximos; y entre los impactos más sobresalientes sobre el medio socioeconómico, y como efecto negativo, se mencionan los efectos sobre la salud (ruidos, etc.).


 


Atendiendo a la clasificación incluida en el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, se consideraron como impactos severos, antes de la aplicación de las medidas correctoras, entre otros, la contaminación sonora (incremento de los niveles sonoros continuos). Una vez descritas las medidas concretas planteadas, siguiendo el mismo proceso, se obtuvo un valor del impacto moderado con medidas correctoras, consistentes en la colocación de una pantalla acústica y doble ventana.


 


Es claro que en la ejecución de la obra se han ignorado, tanto el proyecto constructivo aprobado, como el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental.


 


Junto a la falta de implementación de las medidas correctoras, se  aprecia además otra diferencia entre la realidad de la obra ejecutada y el proyecto, determinante de una mayor aproximación del vial a los edificios que la inicialmente prevista: frente al vial de 2 de carriles de 3,5 m. por calzada según proyecto, se han realizado 3 carriles de 3,5 m. por calzada.


 


Por el contrario, no hay duda de que los niveles de inmisión que soportan los edificios rebasan los límites de la Ordenanza municipal y  de la no adopción de las medidas correctoras proyectadas para reducirlos.


 


Por consiguiente, es obligado concluir que en la ejecución del proyecto constructivo de la Variante Este, se ha incurrido en una flagrante inobservancia de lo proyectado, constitutiva del funcionamiento anormal de los servicios públicos.


 


Se puede  así establecer con rotundidad la relación de causalidad entre la defectuosa ejecución del proyecto y la lesión por la que se reclama.


 


Por su parte la Administración considera que los perjuicios derivados de la construcción del vial son meras cargas sociales que el administrado está obligado a soportar. Ese argumento sería oportuno si el fundamento de la reclamación residiere en el funcionamiento normal del servicio: si la ejecución de la obra, que obedece a razones de interés público, se hubiera ajustado al proyecto aprobado, asumido por los aquí recurrentes, desparecería la antijuridicidad, al existir causas justificativas de la producción del daño, aceptadas por los afectados.


 


Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, el daño irrogado a los vecinos por la construcción del vial es resultado de la ilícita actuación de la administración, en tanto que no adoptó las repetidas medidas correctoras. Si, como es el caso, concurre un funcionamiento anormal con resultado de daños para los propietarios de las viviendas próximas al vial, no es posible apreciar  la inexistencia de antijuridicidad pretendida por la Administración, pues es obvio que los ciudadanos no están obligados a soportar el perjuicio generado por la defectuosa ejecución de un proyecto constructivo.


 


En suma, el daño por el que se reclama debe ser calificado de lesión antijurídica, con imputación de la responsabilidad en su resarcimiento a la Diputación, y ello por ofrecerse una relación causal directa entre el resultado dañoso y el funcionamiento anormal del servicio público.


 


En cuanto a la extensión de la reparación del daño, el principio general declarado por el Tribunal Supremo, es que la indemnización debe procurar una reparación integral del detrimento que dicho daño ha supuesto para su patrimonio, debe cubrir, por tanto, todos los daños y perjuicios sufridos en cualquiera de sus bienes y derechos, principio capital de indemnidad o reparación integral, que supone la cobertura de aquellos de modo que la reparación ha de atender los objetivos totalizadores e integrales, aunque siempre referida, por la exigencia de un nexo causal directo e inmediato entre el actuar imputable a la Administración y la lesión ocasionada, a un daño real y no a meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas


 


En lo que al último de los conceptos reclamados se refiere, se ha de significar, en primer lugar, que: «El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).


 


No hay duda, por tanto, de que la contaminación acústica puede originar trastornos psicológicos y en la salud de las personas, mas en el caso presente, no se ha llegado a acreditar el daño psíquico cuyo resarcimiento pretende.


 


Esa falta de diagnóstico médico individualizado, que impide deducir la existencia de un daño psíquico inflingido a los propietarios, no invalida la pericia en tanto que acreditativa de la pérdida de calidad de vida sufrida por los moradores de las viviendas por el impacto acústico, que ha acarreado cambios  importantes en sus hábitos de vida.


 


Por lo tanto la comunidad autónoma  es  condenada a indemnizar  los daños físicos y morales sufridos por los dueños de un edificio de pisos por los daños causados en la construcción de la variante de una carretera, al pago de cuantiosas indemnizaciones, por daños morales, y  por la pérdida de valor de sus inmuebles como consecuencia de la construcción de un vial demasiado próximo al edificio.


 


(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, nº 63/07 de 2 de febrero de 2007)

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