La Ley de Expropiación Forzosa vigente, de 16 de diciembre de 1954, define la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social como cualquier forma de privación singular de la propiedad privada, o de otros intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente.
La esencia de la institución viene constituida pues por la privación singular de la propiedad privada, acordada imperativamente, por causa de utilidad pública o interés social.
De la anterior definición legal, la nota más destacada o que resulta seguramente más impactante desde el punto de vista del propietario particular afectado, es el carácter imperativo de la expropiación forzosa, que destaca en su definición vulgar como venta forzosa por causa de utilidad pública.
Sin embargo, en determinados casos, es el propietario afectado el que toma la iniciativa y desencadena con ella la ejecución de la expropiación forzosa, y es a este particular supuesto, al que la Ley denomina expropiación forzosa por ministerio de la ley, al que nos referimos en este artículo.
En la expropiación por ministerio de la ley, como en cualquier expropiación forzosa, la facultad de determinación de los presupuestos de la misma, su ordenación, está en manos de la Administración única titular de la facultad expropiatoria, pero ante la inactividad de ésta en orden a ejecutar la expropiación ordenada, el propietario singularmente afectado toma la iniciativa y la insta, obligando por ministerio de la ley a que la expropiación se haga efectiva por el procedimiento y en los plazos legalmente establecidos.
Así por ejemplo, conforme al artículo 108 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de un plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no se haya establecido un programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa, de no haberse iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y objeto de expropiación, las personas titulares de los bienes pueden advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración.
Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la Administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la Administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para fijar la valoración en vía administrativa.
La valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la ley y los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de aprecio por las personas propietarias.
La decisión de optar por forzar la expropiación por ministerio de la ley ante la pasividad de las Administraciones, resulta en muchas ocasiones la más conveniente para el titular afectado, propietario de un bien que por su calificación y destino urbanístico, está excluido del aprovechamiento urbanístico privativo, y muy limitado para cualquier otro tipo de aprovechamiento, pero que por medio de este procedimiento puede realizar al menos su valor urbanístico, que debe ser equivalente al de los terrenos con aprovechamiento urbanístico privativo de su entorno, haciendo efectivo el principio de la justa distribución de las cargas y de los beneficios del planeamiento.
Con el sistema expuesto se evita que se eternicen situaciones en las que las normas urbanísticas afectan terrenos privados dejando transcurrir el tiempo sin adoptar ninguna medida compensatoria a favor del particular afectado.
Frecuentemente, dado el carácter de órgano administrativo que pese a su denominación ostenta el Jurado de Expropiación, y que influye en ocasiones en la prudencia de sus resoluciones, para obtener en su máxima proporción el valor urbanístico del bien expropiado, suele ser necesario recurrir al proceso judicial contencioso-administrativo y padecer la lentitud de su tramitación, sin perjuicio de mientras tanto, acceder al cobro de la valoración mínima indiscutida: la ofrecida por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, o la establecida por el Jurado de Expropiación en su resolución en el supuesto que ésta sea consentida por la Administración, por no formular a su vez recurso contencioso-administrativo contra la misma.
Para concluir y habiéndose producido el pasado día 9 de mayo la aprobación por el Congreso de Diputados de la nueva Ley de Suelo estatal, con carácter de legislación básica, cuya entrada en vigor está prevista para el próximo 1 de julio, no podemos por lo menos hacer el comentario que todo lo anterior ya sólo servirá para el sector urbanizado, pues el suelo que la nueva Ley denomina en situación «rural´´, se valorará a efectos de expropiación e independientemente de su clasificación urbanística, sin tomar en consideración su valor urbanístico, sólo en atención a su rendimiento rústico real o potencial, planteamiento legal que afecta frontalmente al derecho constitucional que reconoce la propiedad privada y que establece que nadie puede ser privada de ella sin la correspondiente indemnización aspecto éste que sin duda será ampliamente debatido en un futuro inmediato.
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