LOS HECHOS
Un copropietario de un edificio realiza, en un patio común, una estructura de fábrica para albergar dos bombonas de butano ubicadas fuera de la vivienda y conectadas a ella a través de la pared en el patio de la Comunidad; Dicha instalación permaneció entre diez y doce años.
A pesar del gran tiempo transcurrido, la Comunidad en Junta de propietarios, acuerda el ejercicio de acciones judiciales para restituir el patio al mismo estado en que se encontraba antes de la construcción; el autor de la referida obra impugna el acuerdo y lo hace, argumentando básicamente que la Comunidad toleró dicha construcción (consentimiento tácito) y que se han realizado otras obras sin ser impugnadas por nadie (agravio comparativo).
RESOLUCIÓN
La sentencia dictada en primera instancia destaca la norma imperativa del art. 7.1 L.P.H., cuando permite al propietario de un elemento privativo modificar sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios si no menoscaba o altera la estructura general del edificio, su seguridad, su configuración o estado exterior o perjudica los derechos de otros copropietarios, añadiendo que «en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna», de donde se sigue la prohibición de acometer cualquier alteración en los elementos comunes, sin consentimiento de la Comunidad, el cual no puede entenderse otorgado por el mero transcurso del plazo de diez o doce años que se dicen transcurridos desde que se ejecutó la obra.
En el presente caso, en el que la Audiencia da la razón a la Comunidad de vecinos, en detrimento del copropietario que había verificado la obra, estos son los argumentos nucleares:
a) Relevancia de la construcción llevada a cabo.
La obra ejecutada (instalación de una carcasa metálica que cubre dos bombonas de butano, conectadas al interior de la vivienda del demandante a través del muro exterior para dar suministro de gas a la vivienda), no constituye una alteración mínima o inapreciable, sino que supone una modificación significada y clara, que invade un elemento común, tanto por las características, ubicación y volumen de la instalación, como por las implicaciones relativas a la seguridad del inmueble.
Asimismo, establece la Sentencia que las instalaciones de gas suponen en general un riesgo, que puede ser libremente asumido por el propietario individual en el interior de su elemento privativo, pero que la Comunidad no está obligada a soportar.
La obra ejecutada en el presente caso en el patio común, consistente en la instalación de una carcasa metálica que cubre dos bombonas de butano, conectadas al interior de la vivienda del demandante a través del muro exterior para dar suministro de gas a la vivienda, no constituye una alteración mínima o inapreciable, como se argumenta en el recurso, sino que supone una modificación significada y clara, que invade un elemento común,
b) Doctrina del consentimiento tácito
El hecho de que la referida obra permaneciese sin impugnar un gran periodo de tiempo, fue alegado por el copropietario autor de la misma, a fin de invocar un consentimiento tácito por parte de la Comunidad y, en consecuencia, la doctrina de los actos propios.
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