La sentencia absolvió al arquitecto superior y condenó solidariamente al arquitecto técnico y al constructor a la reparación de los defectos constructivos existentes en el edificio; así como a abonar una determinada indemnización en concepto de daños y perjuicios por el trastorno crónico sufrido por los ruidos causados
HECHOS
Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos frente a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sobre defectos constructivos. La sentencia inicial absolvió al arquitecto superior y condenó solidariamente al arquitecto técnico y al constructor a la reparación de los defectos constructivos existentes en el edificio; así como a abonar a la codemandante una determinada indemnización en concepto de daños y perjuicios por el trastorno crónico sufrido por los ruidos causados, más intereses legales; con el pronunciamiento subsidiario, para el caso de que los demandados no realizaran las reparaciones en el plazo de tres meses, de indemnizar solidariamente a los actores en otra cantidad. Frente a este pronunciamiento varios son lso recursos que se plantean
RESOULCION
Tres son los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, de un lado, por los propietarios del edificio afectado, y de otro lado por dos de los codemandados, recursos íntimamente relacionados y en los cuales cada uno de ellos impugna los pronunciamientos siguientes:
1) RECURSO DE LOS PROPIETARIOS D. Armando y DÑA. Amanda:
Se impugnan los pronunciamientos relativos a la absolución del Arquitecto Superior Don. Donato y la no condena al pago de indemnización a favor de la Sra. Amanda por el concepto de secuelas, y la cuantificación de la reparación
2) RECURSO DEL ARQUITECTO TECNICO D. Ramón:
Se alega errónea valoración de la prueba practicada y ausencia de motivación, impugnándose la condena del mismo relativa a la indemnización fijada para la realización de las obras y la indemnización por daños y perjuicios .
3) RECURSO DEL CONSTRUCTOR D. Pedro Jesús :
Impugna los pronunciamientos de la sentencia recurrida referentes a la condena a reparar los defectos constructivos, y subsidiariamente a indemnizar, así como la condena a pagar daños y perjuicios; finalmente, impugna la absolución del Arquitecto Superior Sr. Donato .
Con carácter previo a examinar el fondo del asunto, es necesario efectuar las siguientes precisiones:
En cuanto a la impugnación que de la absolución del Arquitecto Superior Sr. Donato efectúa la representación procesal Don. Pedro Jesús, debe recordarse que es doctrina reiterada (STS de 25 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2001 ) que un demandado no puede solicitar la condena de un codemandado pues no ha accionado contra él de modo directo. Cosa diferente es que, como consecuencia del recurso de los actores, pueda resultar condenado el Sr. Donato .
Finalmente, en supuestos de responsabilidad decenal la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada -SSTS 16 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1994, 29 de diciembre de 1998, 6 de mayo de 2004, 30 de junio de 2005 – (STS 31-05-2007 ).
Entrando ya en el análisis de los diferentes recursos, íntimamente entrelazados, deben analizarse separadamente los distintos vicios constructivos objeto de litigio; así:
I. GRIETAS Y FISURAS EN PAREDES DE CARGA Y TABIQUES EN LAS PAREDES DE CIERRE DE LA FACHADA ORIENTADAS A NORTE Y A ESTE:
El perito en su informe apunta dos posibles orígenes como son, de un lado, el techo de la cubierta no dispone del correspondiente aislamiento térmico, y de otro lado, la ventilación de la cubierta es insuficiente para la superficie a ventilar.
Respecto a la inexistencia de aislamiento térmico, el propio Arquitecto Superior reconoció ser cierto que en su proyecto no se preveía aislamiento térmico ni en el forjado, ni en la cubierta, ni en el faldón. Por su parte, el perito judicial en su informe refiere que no existe puente térmico, añadiendo que «En el apartado 3.2 Paredes exteriores y de carga interiores (planta baja y planta buhardilla). Las exteriores serán de 29 cm de grueso, realizadas con pared de 14 cm de grueso de mahón calado, de 29 x 14 x 5 cm a una cara vista, cámara de aire de 5 cm de grueso, con aislamiento porexpan de 3 cm de espesor, y tabicón interior de tochana de 10 cm.
Es evidente que la cámara interior no es de 10 cm, por el sonido que hace al picar sobre el mismo. Por consiguiente el cerramiento realizado no tiene la misma masa aislante que el proyectado debido a la sustitución del tabique de 10 por uno de 5 cm y en consecuencia la cámara de aire es mayor y por consiguiente la calidad del aislamiento es inferior». Igualmente, durante su interrogatorio, que el aislamiento originaba un mayor confort a la vivienda, y posteriormente, a preguntas de SS, que dicho aislamiento es necesario y no lo tiene.
En cuanto a la insuficiencia de la ventilación de la cubierta, la discusión se centra en determinar si los rosetones proyectados eran o no para ventilación.
En este sentido, el Arquitecto autor del proyecto, manifestó que eran meramente decorativos u ornamentales, y que en ninguna partida constaba su coste de ejecución. Dicho reconocimiento implica, necesariamente, que la ventilación de la cubierta proyectada mediante tejas de ventilación (aun cuando se hayan colocado más de las previstas), sea insuficiente y no idónea por la producción de un salto térmico que ocasiona dilataciones (perito judicial).
Por tanto, siendo éstas las causas probadas de la aparición de grietas y fisuras en las paredes de carga y tabiques en las paredes de cierre de la fachada orientadas a norte y a este, en cuanto a la responsabilidad por tales defectos debe atribuirse:
1) al Arquitecto, por la falta de previsión en el proyecto de aislamiento térmico en el forjado, cubierta y faldón, así como por ser insuficiente la ventilación proyectada de la cubierta, por lo que en este punto debe estimarse el recurso de apelación de los actores y condenar al Arquitecto Sr. Donato a reparar tales grietas y fisuras originadas por las causas descritas en los términos señalados por el perito judicial en su informe;
2) al Arquitecto Técnico Sr. Ramón, y partiendo del hecho de la inaplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación al presente supuesto ya que la licencia de obras fue otorgada en el año 1.996, esta Sala se ha pronunciado en resoluciones anteriores, recogiendo la doctrina del Alto Tribunal, sobre las funciones de los Arquitectos Técnicos, en el sentido de que «el aparejador no es de ningún modo un autómata en la construcción de una obra; puede y debe dar cuenta de los defectos que aprecia en la realización y práctica del Proyecto, y con ello evitar los daños en la construcción»; como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-02, «corresponde al aparejador, como colaborador técnico de la obra, procurar la perfecta acomodación de la misma al proyecto del arquitecto y llevar a cabo la vigilancia de la ejecución. Sus obligaciones profesionales no se limitan evidentemente a la relación con el promotor que ha recabado sus servicios, sino que pueden ser exigidas por los compradores de los pisos y locales por cuanto al figurar entre los componentes de la Dirección Técnica está garantizando públicamente que desarrollará adecuadamente aquellas funciones que por su titulación le incumben»; por tanto, de conformidad con la doctrina expuesta, corresponde a los Arquitectos técnicos, en su función de ayudantes técnicos en las obras, la fundamental y delicada misión de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones de acuerdo con el proyecto o con las soluciones proporcionadas por la dirección superior en el curso de la obra, cuidando de su control práctico, y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las definía y con las normas y reglas de la buena construcción (así lo establece actualmente el artículo 13 de la L.O.E .) y, por tanto, les corresponde comprobar y vigilar los materiales empleados, su correcta instalación, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y exigidos por el proyecto» (STS de 11-12-02 ), a lo que debe añadirse que el mismo suscribió el certificado de final de obra o habitabilidad de la dirección de obra, debiendo, por tanto, desestimarse en este punto el recurso de apelación formulado por el mismo; y
3) al constructor Sr. Pedro Jesús en cuanto a la deficiente ejecución de «la cámara interior no es de 10 cm, por el sonido que hace al picar sobre el mismo. Por consiguiente el cerramiento realizado no tiene la misma masa aislante que el proyectado debido a la sustitución del tabique de 10 por uno de 5 cm y en consecuencia la cámara de aire es mayor y por consiguiente la calidad del aislamiento es inferior» (perito judicial Sr.Teruel), desestimándose en este punto el recurso de apelación formulado por el mismo.
II. GRIETAS EN TECHOS:
Señala en su informe el perito judicial que las grietas y fisuras aparecidas en los techos son consecuencia del comportamiento estructural del edificio «porque al producirse flecha en las vigas metálicas del porche de acceso al garaje, se transmiten asientos diferenciales en los cerramientos perimetrales del edificio y a su vez éstos se trasladan a los forjados» En el mismo sentido, el perito Don. Rodrigo manifestó que el movimiento de la cubierta empuja los elementos estructurales.
La responsabilidad por este vicio corresponde, según el propio Arquitecto Sr. Donato, por falta de control de la correcta ejecución a la dirección facultativa de la obra, esto es, tanto al Arquitecto superior como al Arquitecto técnico; e igualmente es responsable el constructor por haber sustituido la colocación de bovedillas por un macizado de hormigón. Por tanto, debe también en este punto estimarse el recurso interpuesto, y en consecuencia, condenar solidariamente a los codemandados a efectuar la reparación de esta deficiencia en los términos expuestos por el perito judicial en su informe.
III. CONDENSACIONES EN DORMITORIO PRINCIPAL:
Según manifiesta el perito judicial Sr. Teruel en su informe, tales condensaciones se producen por «la diferencia de temperatura existente en el paramento exterior respecto del paramento interior lo cual hace que se produzca vapor de agua al no existir el puente térmico», lo que a su vez debe ser puesto en relación con lo anteriormente expuesto relativo a la insuficiente ventilación y, como apunta el perito Don. Rodrigo a la pérdida de capacidad aislante de las paredes de cierre, añadiendo el perito Sr. Jaime, como otras causas, un exceso de porosidad del mortero. Respecto a la responsabilidad por tal defecto, y atendiendo a las diferentes concausas que lo producen, debe atribuirse a todos los codemandados (Arquitecto superior, Arquitecto técnico y constructor), estimándose también en este punto el recurso de los actores, y la desestimación de los recursos del Sr. Ramón y del Sr. Pedro Jesús.
IV. HUMEDAD POR FILTRACION EN VENTANA DE LA SALA:
Si bien el perito Don. Rodrigo manifiesta en su informe que la causa de esta patología se encuentra en el deficiente sellado de las juntas, y el perito Sr. Jaime que se debe a una mala ejecución del sellado del cerco de la ventana, no es menos cierto que el perito Sr. Bruno señala que «Habida cuenta de que la construcción tiene una antigüedad de ocho años, el sellado de tales juntas corresponde imputarla a un mantenimiento mínimo de la edificación del cual a lo que parece ha carecido la edificación», lo que parece razonable, debiendo exigirse un mínimo de mantenimiento a los propietarios, sobre todo en materiales deteriorables por el transcurso del tiempo (como la silicona utilizada normalmente en el sellado, por ejemplo), estimándose en este punto el recurso de apelación del Sr. Pedro Jesús , revocando la sentencia de instancia en cuanto a la condena, y subsidiaria indemnización, de reparación de tal deficiencia.
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