HECHOS
Por doña Socorro formuló demanda en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos adoptados por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 » en la Junta de 3 de junio de 2003.
En concreto, impugnaba, por considerar contrario a la Ley, el acuerdo por el que la Comunidad decidió, tras aprobar la sustitución de la caldera de carbón por una de gas, que la derrama de participación en el coste de la obra a realizar se determinase por partes iguales entre todos los copropietarios, y no de acuerdo con la cuota de participación fijada en los Estatutos de la Comunidad. Entendía doña Socorro que la modificación de la cuota de participación en los gastos comunes exigía la unanimidad de todos los propietarios, unanimidad que no había sido alcanzada.
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acuerdo relativo a la distribución de la derrama, así como que el importe de las obras a acometer en el inmueble fueran sufragadas por los comuneros conforme a su participación por enteros, y ello al considerar que, por aplicación del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, la modificación de la forma de contribución a los gastos comunes prevista en el título constitutivo de la Comunidad exige la unanimidad, sin que a ello sea óbice el hecho de que en anteriores Juntas se haya aprobado una participación por partes iguales para cada anualidad, entendiendo que se trata de una aprobación implícita, pero no de una modificación del título constitutivo.
Considera, igualmente, que el hecho de que doña Socorro anteriormente hubiera abonado los recibos con cantidades iguales para todos los propietarios supone un mero consentimiento susceptible de modificación cuando lo que se pretende es que se de cumplimiento a lo estipulado en el título de constitución de la Comunidad.
Recurrida la sentencia la Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto y la revocó. Considera la Audiencia que la distribución de los gastos que implican la realización material de un servicio no puede requerir, para su aprobación, una mayoría superior a la exigida para su establecimiento.
El acuerdo de sustitución de un sistema de calefacción, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige el voto favorable de las 3/5 partes de los vecinos, circunstancia que no ha sido discutida. Por ello, concluye la Audiencia, la distribución de los gastos que implique el nuevo servicio no puede requerir una mayoría superior a la que exija su establecimiento.
Frente a esta decisión se interpone recurso ante el Tribunal Supremo
RESOLUCION
La parte del recurso amparada en la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de abril de 2002, 28 de junio de 2001, 16 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2000, en la que se invoca la infracción de determinados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, se estructura en tres motivos, que se dirigen a combatir la apreciación de la sentencia recurrida acerca de que es suficiente el acuerdo adoptado por las 3/5 partes de los comuneros para aprobar la contribución por partes iguales en los gastos generados por la instalación de un nuevo sistema de calefacción.
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