Por Jesús Ruiz Ballesteros, Director de Ruiz Ballesteros Abogados y Asesores Fiscales
En breve: El artículo de la Ley General Tributaria, presenta la posibilidad de solicitar a la administración pública información sobre el valor fiscal de un inmueble objeto de una transmisión. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
SUMARIO:
1.- INTRODUCCIÓN
2.- EFECTOS VINCULANTES DE LA INFORMACIÓN
3.- OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
4.- CONCLUSIONES
1.INTRODUCCIÓN
Durante la vida de un ciudadano corriente se presentan situaciones cuya obligación de tributar puede generarle distintas cuestiones, con relación a ello se exponen en la Ley General Tributaria los diferentes derechos que establece el regulador. El artículo de la Ley General Tributaria, presenta la posibilidad de solicitar a la administración pública información sobre el valor fiscal de un inmueble objeto de una transmisión, dicho artículo queda señalado del siguiente modo, transcribiéndose literalmente:
- Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
- Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.
Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
- El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.
La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.
El anterior articulo ha sido desarrollado, aún más, en el artículo 69 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, en adelante “RGAT”.
2.EFECTOS VINCULANTES DE LA INFORMACIÓN
Esta información tendrá efectos vinculantes en los términos previstos en el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando haya sido suministrada por la administración tributaria gestora del tributo que grave la adquisición o la transmisión y en relación con los bienes inmuebles situados en el territorio de su competencia.
- Las solicitudes se formularán medianteescrito, en el que se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:
- a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del solicitante y, en su caso, del representante. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse la documentación acreditativa de la representación.
- b) Naturaleza del bien, ubicación y características técnicas y físicas que puedan contribuir a su correcta valoración a efectos fiscales por parte de la Administración tributaria.
- c) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
- El solicitante podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones, así como la estimación de la valoración del bien al que se refiere la solicitud.
- El órgano competente podrá requerir al interesado la documentación que estime necesaria para la valoración del bien inmueble. Asimismo, podrá solicitar los informes de otros centros directivos y organismos que estime pertinentes.
- Las solicitudes podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que la identificación de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2.a) quede garantizada.
- El plazo para contestar estas solicitudes de información será de tres meses.
Tal y como podemos comprobar en el Reglamento, en su primer apartado concreta más el concepto y limita la solicitud de la información, dejándola solo para los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes. Lo que en términos generales cierra el círculo y hace que se tengan en consideración la solicitud sobre todo para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Si el requerimiento de información se solicita al organismo tributario donde se ubica el bien, pero que no gestiona los tributos de la operación, entonces no tendrá efectos vinculantes la valoración emitida, aunque podrá conceder una valoración. En consecuencia, el ciudadano podrá usarla a sabiendas de que no tiene carácter vinculante, simplemente emplearla como referencia para sus cálculos o conocimientos.
Por el contrario, si estamos hablando de que la autoridad liquidadora, donde se encuentra la finca, emite la valoración y también es ella la encargada de gestionar los tributos de la operación de transmisión, en ese caso dicha valoración si tendrá efectos vinculantes. La información aportada sobre la valoración tendrá una validez tres meses. Debemos recordar tal y como señala el artículo LGT que las peticiones de valoración se deberán presentar durante el plazo establecido en la ley para la correspondiente autoliquidación o declaración y proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.
Respecto a la competencia sobre el organismo competente para solicitar información necesaria o hacer la valoración requerida por el ciudadano, podemos concretar varios aspectos para tener en cuenta. Es importante conocer que cualquier solicitud a este respecto deberá ser clara y con la extensión necesaria, por escrito, sin olvidar incluir en ella el nombre y apellidos del solicitante, lugar, fecha, firma, número de identificación fiscal del solicitante o del representante en su caso, naturaleza del bien, ubicación, características técnicas y físicas y cualquier otra información de interés que pueda contribuir a realizar una buena y correcta valoración.
En el caso de que la administración requiera más información por encontrarse escasa de datos para poder concretar el valor del bien, podrá reclamar al solicitante la presentación de más datos e información para concluir el estudio. Además de ello la reclamación de información también podrá hacerla a otros organismos que estime oportunos, en el caso de que lo necesite.
Gracias a las nuevas tecnologías se ha establecido que para más rapidez y organización las solicitudes puedan presentarse por medios electrónicos, lo que facilita y agiliza los procedimientos. La contestación a estas solicitudes, tanto presenciales como telemáticas se llevará a cabo en el plazo de 3 meses.
Este derecho a obtener de la administración una ayuda o una colaboración se recoge en varios artículos de la Ley General Tributaria, en el 90 expuesto anteriormente y además en el 34.
En el 34 se destaca el derecho del contribuyente a ser informado y asistido por la administración tributaria en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de cada individuo. Por tanto, las personas físicas podrán obtener aquellas devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo que correspondan y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora que le corresponda, derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte, ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la administración tributaria, derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que sean tenidos en cuenta en su procedimiento, derecho a ser oído en trámite de audiencia, poder obtener los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables en su caso, derecho a conocer la identidad de las autoridades que tramitan las actuaciones en las que tenga la condición de interesado y derecho a solicitar copia de los documentos por él presentados en cualquier procedimiento.
Para que todos los anteriores derechos se cumplan, el Ministerio de Hacienda y el Consejo para la Defensa del Contribuyente se encargará de velar por la efectividad de los ellos, atenderá las quejas que reciba y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen.
Por ello, el punto primero del nombrado artículo 34 al exponer que se constituye como derecho del obligado tributario el de ser informado y asistido por la administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, muestra la intención del legislador de dejar ver primero el claro deber que tiene la administración frente al ciudadano, pudiendo ser este un argumento contundente cuando los procedimientos no están debidamente motivados o se argumentan escasamente, lo que puede dar lugar a una desprotección o indefensión del ciudadano ante la administración.
Además de las muestras anteriores, en la Ley General Tributaria, se marca o se concreta también el artículo 83, en especial el apartado 1 del mismo al imponer que:
“La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Gracias a estos apartados no queda lugar a dudas de que existe un deber por parte de la administración de prestar ayuda y servicio al obligado tributario que lo requiera en este tipo de procedimientos. Es sustancial aclarar las obligaciones que tiene la administración y hasta donde llegan frente al ciudadanos de a pie.
3.OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
Del mismo modo dentro de la sección de la Ley General Tributaria se instituyen nuevas obligaciones para la Administración, en concreto así lo marca el otro artículo, en este caso el 85:
- La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.
- La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:
- a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.
- b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria.
- c) Contestaciones a consultas
- d) Actuaciones previas de valoración.
- e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.
En cualquier caso, del anterior apartado 2. a) resulta uno de los apartados más relevantes debido a que supone la obligación que tiene el organismo superior liquidador de publicar las respuestas a consultas o resoluciones de mayor transcendencia o controversia, aclarando así puntos debatidos o de difícil aplicación, aportando y estableciendo el criterio que sigue la administración para su aplicación.
Debido a la importancia de estas publicaciones y sus repercusiones se vuelve a hacer de nuevo mención de ello en la Ley General Tributaria, en concreto en el artículo 88, aclarando a aún más.
En el indicado apartado 88 se informa que los obligados podrán formular a la administración consultas respecto al régimen tributario la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, dichas consultas deberán formularse por escrito al órgano competente y antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos.
Asimismo, podrán formular consultas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, etc.
La administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.
Por todo lo anterior, queda expuesto en nuestra legislación sin lugar a duda la obligación de la administración ante el ciudadano de asistirle e informarle. Debido a que la administración puede equivocarse, estas respuestas aportadas informaran al mismo tiempo de los derechos que tiene el ciudadano para una posible defensa o unas alegaciones ante lo planteado.
Es importante conocer y aclarar que los procedimientos de información pueden ser: a solicitud individual por el procedimiento regulado o por oficio de la administración.
Según acuerda el artículo 62 del Reglamento las actuaciones de información se realizarán de oficio mediante la publicación de los textos actualizados de las normas tributarias y la doctrina administrativa de mayor trascendencia, lo que en definitiva supone una publicación de la normativa.
Las actuaciones de información serán a iniciativa del obligado tributario, mediante la contestación a solicitudes de información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen.
La falta de contestación de las solicitudes de información en el plazo correspondiente no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de solicitud.
Cuando las solicitudes de información se expongan por escrito, deberán contener los datos identificativos del solicitante como son el nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal del obligado tributario, así como el derecho u obligación tributaria que le afecta respecto del que se solicita la información
Como anotación deberemos saber que cuando las solicitudes de información tributaria escritas sean recibidas por una administración no competente por razón de la materia, será remitida a la administración conveniente y se comunicará esta circunstancia al interesado.
4.CONCLUSIONES
En los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes, los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor de los que estén situados en el territorio de su competencia.