Por Felio José Bauzá Martorell. Doctor de Derecho Administrativo en la UIB y la UNED.
En breve: A cada bien inmueble se le asigna como identificador una referencia catastral que es un código alfanumérico que lo sitúa inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. A través de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, se atribuyó a los ayuntamientos la facultad de exigir la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles, y fue modificado el régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el IBI.
Sumario:
- B.I. Concepto y Origen
- Hecho Imponible, sujeto pasivo y la calificación de bien inmbueble
- No sujeción y exenciones
- La base imponible
- Gestión
- Exención del pago del I.B.I. a la Iglesia Católica
- B.I. CONCEPTO Y ORIGEN
El IBI es un tributo directo de carácter local y periodicidad anual que grava la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, localizados en el municipio que recauda el tributo.
Su régimen jurídico se encuentra recogido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), artículos 60 y siguientes. Este tributo entró en vigor el 1 de enero de 1990.
Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente del sujeto titular. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.
- HECHO IMPONIBLE, SUJETO PASIVO Y LA CALIFICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.
El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
A los efectos del impuesto tienen la consideración de bienes inmuebles:
- La parcela o porción de suelo de una misma naturaleza enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios proindiviso.
- Los diferentes elementos privativos de los edificios susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de la propiedad horizontal. También el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y los trasteros y plazas de estacionamiento en proindiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular.
- Los considerados inmuebles de características especiales.
- El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos
Los bienes inmuebles se pueden clasificar catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales
A cada bien inmueble se le asigna como identificador una referencia catastral que es un código alfanumérico que lo sitúa inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.
A través de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, se atribuyó a los ayuntamientos la facultad de exigir la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles, y fue modificado el régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el IBI.
- NO SUJECIÓN Y EXENCIONES
Los principales supuestos de no sujeción al impuesto son:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres, y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que su aprovechamiento sea público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en los que estén enclavados:
- los de dominio público afectos al uso público
- los de dominio público afectos a un servicio público gestionados directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trata de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación
- los bienes patrimoniales, salvo que se hayan cedido a terceros mediante contraprestación.
En cuanto a las exenciones debido a la cantidad de circunstancias, baste remitirnos a las previstas en el T.R.L.R.H.L. en el que incluye siete exenciones de oficio, tres exenciones rogadas (a petición previa del interesado) y dos exenciones potestativas (a voluntad municipal para establecerlas), todos ellos con peculiaridades en cuanto a su régimen jurídico[1].
- LA BASE IMPONIBLE
La base imponible del IBI estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
- GESTIÓN
El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia de los Ayuntamientos para la calificación de los inmuebles de uso residencial desocupados. La gestión del impuesto consta de dos fases: gestión catastral y gestión tributaria.
- EXENCIÓN DEL PAGO DEL I.B.I. A LA IGLESIA CATÓLICA.
En el contexto de los inmuebles especiales[2], la Ley de las Haciendas Locales estipula que la Iglesia Católica está exenta de pagar el IBI en virtud de los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede de 1979. Esta exención total y permanente de la contribución territorial urbana afecta a templos y capillas, residencias de obispos y sacerdotes, oficinas, seminarios y conventos[3].
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula en su art. 15 la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
En Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre (rec. 4285/2013), el Tribunal Constitucional avaló la exención de este tributo para la Iglesia Católica, reconociendo que los acuerdos con la Santa Sede forman parte del ordenamiento jurídico y que como tales deben ser respetados:
El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, recoge, en lo que ahora interesa, dos exenciones diferentes. De un lado, prevé en la letra A de su artículo IV para «[l]a Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas» una exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana de los siguientes inmuebles: 1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral; 2) La locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parroquiales; 4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas; 5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada». Y a renglón seguido, su artículo V señala que «[l]as asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas; 3) Los de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéfico privadas» (en particular, los previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo).
En consecuencia esta polémica, más de carácter ideológico que otra cosa, se encuentra jurídicamente resuelta de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
CONCLUSIONES
Es el principal impuesto municipal, suponiendo en algunos casos más del 75 por ciento de la recaudación tributaria, por encima de la media nacional, que está en el 65,8 por ciento. Además, es el único impuesto español que no se ha visto afectado por ninguna crisis, ya que su recaudación no ha disminuido nunca. Es más, crece de año en año.
[1] Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).- Tramitación de la compensación de la exención del IBI para los centros concertados. El Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, ISSN 0210-2161, Nº. 4 (abril), 2018, págs. 17-18
[2] ROUANET MOSCARDÓ, J. <<Impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales>>. Diario La Ley 7352. 2010.
[3] BENEYTO BERENGUER, R. <<¿Están exentos del I.B.I. los inmuebles propiedad de la iglesia católica?>> Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, ISSN-e 1696-9669, Nº. 42, 2016