Fernando Cacho y Sofía Cabedo, socio y abogada del área de Derecho Público de BROSETA
Durante el último siglo la actividad urbanística ha pasado de ser un elemento de carácter secundario que gravitaba alrededor del derecho a la propiedad privada, a tener sustantividad propia, como bien jurídico digno de protección por los poderes públicos. Este cambio no es más que un reflejo del desarrollo de la propia sociedad y de la singular significación que en la actualidad tienen para los habitantes de los núcleos de población los espacios comunes por su incidencia en el medio ambiente y en la calidad de vida.
SUMARIO:
- i) El urbanismo es una función pública
- ii) El derecho a la propiedad presenta una función social de la propiedad y carácter estatutario
iii) La Ley se remite a los instrumentos de planeamiento
- iv) El urbanismo es una competencia principalmente de carácter municipal
- v) La actividad urbanística de las Administraciones Públicas no genera “per se” un derecho de indemnización
- vi) La distribución equitativa de los beneficios y las cargas del planeamiento
vii) La participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas generadas por la actuación de los poderes públicos
- i) La participación ciudadana en el procedimiento urbanístico.
- ix) El desarrollo sostenible del suelo
Texto del articulo
Esta evolución se ha visto reflejada en la sucesión de disposiciones legales que han venido ordenando el derecho urbanístico español, a través de las cuales se promocionó la ordenación urbanística de forma armonizada con los intereses de la colectividad, se efectuó una distribución de las competencias urbanísticas entre las Administraciones Públicas y se impulsó el principio de autonomía local, como órgano que configurador los asentamientos urbanos. En la actualidad, la norma de carácter estatal por la que se rigen las condiciones básicas del régimen jurídico del suelo en todo el territorio nacional es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, “TRLSRU”), texto legal que se complementa con la legislación propia de las Comunidades Autónomas, formada por un conjunto de leyes y decretos.
A pesar de la disgregación competencial y normativa que existe en el Derecho Urbanístico español, la actividad urbanística se rige por una serie de principios generales, que exceden de la aplicación e interpretación de una concreta norma o precepto, y que tiene como objetivo presidir la ordenación normativa, el planeamiento, la gestión, el uso del suelo, la edificación y la disciplina urbanística, y entre los que destacan los siguientes:
El urbanismo es una función pública El urbanismo es una actividad digna de protección jurídica por parte de las Administraciones públicas por su gran relevancia social y en cuya tutela está interesada toda la población al abarcar diversos ámbitos de actividad, como la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente. Su fundamento como potestad pública viene determinada por la propia Constitución, en la que si bien no hace expresa mención al urbanismo, su cobertura constitucional se obtiene a través de los artículos 45 y 47 CE, en los que, se ordena a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales y regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación y a promover la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Tal mandato persigue garantizar la subordinación de los usos del suelo al interés general, e impedir que éste sea objeto de transacción entre los distintos sujetos intervinientes en su desarrollo, todo ello a través de la aplicación de las reglas del Derecho Administrativo.
El derecho a la propiedad presenta una función social de la propiedad y carácter estatutarioEl artículo 348 del Código Civil define el derecho a la propiedad como aquel que permite gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes. En base a dicha concepción, el derecho a la propiedad se consideraba de carácter absoluto, sin embargo, actualmente esta interpretación está en desuso, y la propiedad se entiende como una función social, en atención a que su contenido vendrá delimitado por las leyes que preservan el interés general y el beneficio de la colectividad. Así, de la lectura de los artículos 11 y 12 TRLSRU se desprende que los poderes públicos deben conciliar los intereses públicos y privados, si bien, en caso de conflicto, los intereses particulares quedarán subordinados al interés general, representado por el derecho urbanístico, como actuación pública que vertebra el territorio y que persigue un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano.
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