- El dueño de una finca que contenga un árbol en “evidente” estado de deterioro no lo contemplará así, puede incluso que discuta, como si fuera daltónico, el color de las hojas de su árbol, pero nuestro protagonista, el dueño de la finca sobre la que se alza la sombra ya amenazadora de dicho ser vivo, necesita una solución para su problema, y, en su caso, necesitará la reparación del daño ocasionados.
I. Responsabilidad del dueño del árbol
La cuestión, en principio, es puramente civil, con consecuencias en el orden jurídico que pueden alcanzar otras jurisdicciones, ora como forma de resarcimiento por el daño irrogado, ora como castigo por la infracción del deber de cuidado, que será tan evidente como el propio estado del árbol.
Por ello, hay que entender cuál sería la clave de bóveda de la responsabilidad exigible si se cumpliera el hecho incierto pero probable – insistimos, muy improbable para el dueño del fundo que mira el árbol que quizás plantó, con otros ojos…- de producirse un daño, esto es, situarse en el remedio previsto, precisamente con el objetivo de que este no se produzca, y esa clave es bien genérica, el conocido artículo 1.902 del Código Civil que se refiere a la culpa extracontractual:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
Y con esto debería bastar, de hecho, bastaría la cita de dicho artículo para tener por preparado un recurso de casación civil en caso de que el perjudicado se viera en la obligación de reclamar, por cierto por una cuantía notable, cuestión procesal que no es objeto del presente artículo.
La cuestión que nos interesa es la carga que representa para el dueño del árbol, o, lo que es lo mismo, para el dueño del fundo donde está el árbol. Si el lector es alguien más avezado en Derecho, entenderá que el dueño del fundo no tiene por qué ser el dueño del árbol que crece en el mismo, pero tampoco vamos a estudiar el derecho de superficie y la interesante problemática de “un dueño, dos responsables”.
Lo más importante, lo que debe tenerse en cuenta, es efectivamente el deber que se genera para el propietario del árbol por el mismo hecho de serlo: es un deber de diligencia amplio, nadie le reprochará, al menos en sede judicial, el no haber regado el árbol, pero sí el no haberlo cuidado, de tal forma que es responsable de los daños que cause su caída en fundo ajeno, pero atención, de la caída de todo o parte del mismo.
No sabemos si Newton sesteaba bajo un árbol de fundo ajeno, pero indudablemente no hubiera tenido viabilidad la reclamación por el daño producido por la caída de la manzana sobre su privilegiada cabeza, siendo palmario que sí lo tendría un supuesto muy frecuente, la caída de rama por falta de poda. Debemos recordar que la fuerza mayor debe ser referida como excusa absolutoria de toda culpa civil, nada digamos de la penal, si el hecho fuera impensable, y la jurisprudencia de los tribunales es bien clara y de conformidad con la definición legal de fuerza mayor: a salvo de contadas ocasiones la misma no es excusa. La fuerza mayor o caso fortuito se delimita caso por caso, pero es un hecho excepcional, equiparable a una catástrofe natural, pero los tribunales no aceptan la excusa del mal tiempo como causa de un suceso, tiene que ser un hecho excepcional.
Por tanto la clave reside en la diligencia debida por el dueño: si no existe la misma, se incurre en culpa in vigilando, y ya existe deber aunque no exista culpa, pues la misma necesita un resultado. Vamos a estudiar la misma, la forma de compeler al dueño a completar esa falta de diligencia. De hecho, si el posible perjudicado muestra una actitud activa, sin que podamos llegar a decir que se objetiva la culpa del dueño, si es cierto que en sede de responsabilidad civil, viene operando jurisprudencialmente el concepto de que será responsable quien por acción u omisión causa un daño desproporcionado, debiendo probar que hizo todo lo posible para evitarlo.
En virtud de lo antedicho, la norma general se completa civilmente: el Código Civil en su artículo 1908.3 señala:
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
3. Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
Es evidente que el concepto no excluye a otros supuestos, como el presente, que se refiere a daños en finca colindante, si bien la diferencia es que en nuestro caso existe, por el hecho de ser el dueño de fundo colindante, una legitimación. De hecho, el supuesto ahora citado tiene sobretodo una consecuencia en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración, que ha de ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
II. ¿Qué acciones jurídicas puede adoptar el perjudicado?
Las acciones civiles que tiene el propietario del inmueble colindante las recoge el Código Civil en sede de Servidumbres, y otorgan al vecino la posibilidad de actuar de forma inmediata en diversos supuestos:
- Primero como un deber previo: el artículo 591 Cc se refiere a las condiciones de plantación en zona colindante:
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
- También como un derecho previo del afectado: el artículo 592 del Código Civil otorga un derecho que puede dar ocasión a conflictos si no se aquieta el propietario del árbol, que plasma el derecho del propietario a no ver menoscabada la posesión de su fundo.
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
Ya conocemos que el dueño no es que pueda, sino que debe mostrar una actitud activa, preconstituyendo prueba, y es que cualquier árbol ya caído tiene un aspecto lastimoso, pero una vez producido el daño, la cuestión de prueba en este ámbito se complica, y además se encarece en relación a peritos. Es de perogrullo decirlo, pero la diferencia entre un pleito ganado o no puede referirse a unas fotos antes de la caída del árbol para oponer al muy preparado perito, por ejemplo, de la compañía de seguros del dueño del árbol…pero eso será en el ámbito de reclamación civil por responsabilidad extracontractual por culpa.
III.- ¿Cómo defenderse?
Entendemos que el lector ya quiere una determinación para actuar, y la misma se contiene en la ley procesal, concretamente en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su ordinal sexto, cuando enumera los supuestos del juicio verbal, para los casos en que no puede actuar motu propio, que serán los no previstos en el meritado artículo 592Cc.
Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
No se puede ser más concreto, el artículo 250 de la ley de ritos sólo se refiere al tipo de reclamación a sustanciar por el cauce de juicio declarativo verbal, y de forma precisa realiza la cita que hemos transcrito, a modo del interdicto de obra ruinosa de la ley de enjuiciamiento decimonónica. Por tanto, el cauce es un juicio verbal, se presenta la demanda, en la que se acompaña toda la prueba documental y pericial que se estime oportuna, y se convoca a las partes a una vista, de forma genérica diremos que en la misma el demandado conoce cuál es nuestra prueba documental y pericial, pero no la testifical.
- Existe la posibilidad de interponer un procedimiento ordinario, largo y costoso que acumule varias acciones, y una de ellas sea la obligación de hacer. Por ejemplo en el caso de que sea un árbol el que ya ha irrogado un daño y se prevea que el suceso se va a repetir con otros. Dicha acumulación es posible pero sólo tiene sentido, por el tiempo que transcurre en un juicio de estas características, si realizamos una medida cautelar del ordinal 11 del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.
El problema se evidencia cuando la medida cautelar se identifica de hecho con el objeto del pleito, por lo que su aplicación no se puede recomendar de forma general, sino en virtud del propio caso y en relación a la acumulación de otras pretensiones.
La Administración no puede ser demandada por los cauces ya descritos, la responsabilidad de la misma se ventila por los cauces del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y como se apuntaba ut supra, es aquí donde ha existido una cierta objetivación de la culpa, si bien actúa el mismo principio: una conducta negligente por acción u omisión, la producción de un daño, y el nexo de causalidad entre ambas.
La reclamación del daño emergente es cuantificable en virtud de los términos generales de la reclamación de todo daño por culpa extracontractual. Es una cuestión de prueba.
IV. La vía penal, excepcional
Asimismo, es aquí cuando se ha de valorar, una vez producido el daño, qué alcance tendría la aplicación del derecho penal, la ultima ratio, y para que una acción basada en culpa in vigilando sea calificada como una omisión antijurídica y culpable, no ha de bastar un concepto de culpa civil o dolus bonus, sino una verdadera intencionalidad, para que sea aplicable el tipo penal, obviamente como delito de resultado: nunca existirá una condena por falta de cuidado, sin producirse un daño, ahora bien, de producirse este, y nos referimos a algún caso ciertamente excepcional, sería aplicable el artículo 263 del Código Penal, que prevé penas de prisión:
- El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.
- Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
- Que afecten a bienes de dominio o uso público o comuna.
- Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
En conclusión, cuanto más eficaces seamos en la acción inicial, con amparo de lo previsto en el Código Civil, más posibilidades tendremos de evitar un daño que deberá ser objeto de prueba no solo en sí mismo sino en la demostración de la relación de causalidad con la omisión del deber de cuidado y el resultado, lo que de no ser realizado ágilmente, puede ser más difícil que la razón que encontró Newton del por qué cayó la manzana.