Por Aurelio Puche Ramos. Doctor en Derecho y Profesor Asociado ULPGC, Abogado.
Sumario:
- ¿Tienen cabida las piscinas dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación?
- Acción ejercitable para la reclamación de vicios o defectos constructivos en las piscinas
- Plazo de prescripción
- Conclusiones
El presente estudio analiza las diferentes acciones ejercitables a la hora de enfrentarse a una reclamación por vicios, defectos constructivos o incumplimiento contractual, así como sus plazos de prescripción.
Con las siguientes pautas jurisprudenciales podemos ajustarnos al caso particular para proceder a solicitar la acción que nos corresponda.
- ¿Tienen cabida las piscinas dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación?.
La doctrina científica ha discutido si la piscina tiene o no la consideración de edificio a los efectos del ámbito de aplicación de la LOE. Para un grupo de autores este elemento constructivo tiene la consideración de “construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica” a que se refiere la letra a) del art. 2.1[1], salvo que se ejecuten al mismo tiempo de la vivienda y bajo el mismo proyecto[2].
Creemos que sí tendría cabida la piscina en la LOE por vía del art. 2.3 que incluye dentro del concepto de edificio “… sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio”[3], por lo que les resulta de aplicación dicha Ley especial ni, por tanto, el régimen jurídico previsto en la misma.
- Acción ejercitable para la reclamación de vicios o defectos constructivos en las piscinas
Para el Tribunal Supremo la falta de construcción de la piscina no constituye un vicio o defecto constructivo, sino un incumplimiento contractual sólo reclamable al promotor por vía del ejercicio de la acción prevista en el arts. 1.101 y 1.124 Cc.
Así lo ha afirmado en la sentencia de 13 mayo 2008 (Roj STS 1733/2008), en ejercicio de las acciones previstas en los arts. 1.101 y 1.591 Cc, en la que se reclama como defecto constructivo la no ejecución de la piscina prevista en proyecto, entre otros, distingue entre daño o vicio constructivo y falta a las condiciones del contrato, entendiendo que esta última no da lugar a la responsabilidad por vicios o defectos constructivos, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de acciones y responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato de compraventa, por lo que su régimen jurídico no viene dado por el art. 1.591 Cc o el art. 17 LOE, sino por los arts. 1.101 y 1.124:
“Pues bien, el compromiso de ejecutar la piscina afecta a quien la oferta y no la construye, es decir, al promotor, que ya viene condenado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101, no a los demás agentes por más que fuera incluida en el Proyecto. El proyecto es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como lo define el artículo 4 de la LOE y 6 del Código Técnico, y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores (STS 12 de abril de 1988), puesto que la controversia no se refiere en este caso a las deficiencias existentes por una incorrecta ejecución de la piscina sino a la falta de compromiso del promotor con los compradores respecto a la misma.”
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