Por Ignacio Múzquiz Jiménez. Abogado en BM&A-DRL
La reciente legislación del régimen jurídico de las administraciones públicas ha ampliado la tipología de convenios administrativos y sistematizado su duración, extinción, y contenido mínimo, dando así respuesta a las demandas de armonización que en la materia se expresaban desde diversas instancias jurídicas y económicas. Sus disposiciones, a excepción de lo dispuesto respecto del plazo de vigencia de los convenios que examinaremos más adelante, se aplicarán una vez transcurrido el plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la ley.
Sumario:
- Sobre la nueva regulación de los convenios administrativos en la Ley 40/2015
- Sobre los convenios urbanísticos: marco general
- Sobre el impacto normativo de la Ley 40/2015 en materia de convenios urbanísticos.
I. Sobre la nueva regulación de los convenios administrativos en la Ley 40/2015
Los convenios administrativos se definen por el artículo 47 de la Ley 40/2015 como los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común, definición que, por supuesto, resulta de aplicación a todo el territorio nacional dado el carácter básico de las disposiciones contenidas en el título preliminar de la Ley 40/2015 (DF 14ª de la misma). Es, por tanto, el elemento teleológico o el interés en la obtención de un fin común el que define propiamente el convenio administrativo de otro tipo de acuerdo que pueda alcanzarse en el ámbito administrativo, como la terminación convencional del procedimiento.
1 La Ley 40/2015, distingue entre convenios interadministrativos, convenios intradministrativos, convenios suscritos con sujetos de derecho privado, y convenios internacionales. En esta clasificación se han incluido, y por tanto como convenios administrativos, los convenios celebrados con sujetos privados, anteriormente excluidos de la aplicación del TRLCSP cuando el objeto del acuerdo no fuera una de las materias propias de la contratación pública (exclusión del artículo 4.1.d) del TRLCSP).
De la regulación de los convenios administrativos que deban someterse a lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes, se excluyen expresamente:
- Las meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles (como sucede, a título de ejemplo, con los Programas Generales de Actuación e instrumentos similares).
- Las encomiendas de gestión, reguladas por el artículo 11 de la Ley 40/2015.
- La terminación convencional del procedimiento, contemplada en el artículo 86 de la Ley 39/2015.
(i) Requisitos subjetivos
Si bien tienen capacidad para suscribir convenios administrativos los sujetos enumerados en el artículo 47, se deriva también una delimitación subjetiva negativa: solamente podrán suscribir convenios con sujetos de derecho privado o público las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, y no, por tanto, el resto de sujetos que integran el denominado sector público.
(ii) Requisitos objetivos
Asimismo, se establece una suerte de limitación de la materia que puede ser objeto del convenio, con concesión de prevalencia a la normativa administrativa en materia de contratación, por cuanto los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. Es decir, que la incorporación de materias propias de un contrato sujeto a la legislación de contratos del sector público en un aparente y nominal convenio administrativo determinará que tanto su naturaleza
como su régimen jurídico queden sometidos a la legislación de contratos del sector público2.
(iii) Requisitos teleológicos
Respecto de la finalidad de los convenios administrativos, además de la consecución del interés común mencionado en el artículo 47, el artículo 48.3 de la Ley 40/2015 expresa literalmente que:
“La suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.”
(iv) Requisitos formales
2 Correlativamente, el TRLCSP excluye de su ámbito de aplicación (artículo 4.1.d): “Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.”
La Ley 40/2015 regula la preparación y formación de los convenios administrativos. La perfección de los convenios, en línea con la regla general de perfección de los contratos establecida en el artículo 1258 del Código Civil, es consensual (artículo 48.8), si bien se puede generar dudas dado que la propia Ley 40/2015 dispone un contenido mínimo de los convenios asumiendo la formalización de los mismos, no elevada taxativamente a requisito ad solemnitatem. Este contenido mínimo es el siguiente (artículo 49):
- Sujetos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada una de las
- La competencia en la que se fundamenta la actuación de la Administración Pública, de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella o de las Universidades públicas.
- Objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, la titularidad de los resultados
- Obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación
- Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el
- Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios.
- El régimen de modificación del A falta de regulación expresa la modificación el contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de los firmantes.
- Plazo de vigencia del
(v) Requisitos temporales.
Como hemos visto, los convenios deberán tener una duración determinada expresada en los mismos como contenido formal mínimo, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.
En efecto, tal y como reza el artículo 51, el convenio se extingue, entre otras razones, por el transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo. No obstante, existe una excepción a lo anterior en el apartado 3 del artículo 52, pues si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del convenio existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la comisión de seguimiento, vigilancia y control del convenio o, en su defecto, del responsable del mecanismo a que hace referencia la letra f) del artículo 49, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su
finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas en los términos establecidos en la ley.
En definitiva, la duración de los convenios administrativos será, y con reserva de lo que digamos en el apartado siguiente acerca del impacto de la Ley 40/2015 sobre los convenios urbanísticos:
- Un periodo de tiempo inicial inferior a 4 años, salvo que la normativa específica contemple uno
- Una prórroga posible de hasta 4 años (que podrá ser menor, mayor, o coincidente con el periodo de duración inicial a falta de previsión expresa en contrario en la Ley 40/2015). Nos referimos con posterioridad a la posibilidad de acordarse prórrogas
- Una prolongación del periodo de vigencia para la continuación y finalización de actuaciones pendientes de ejecución, a propuesta de la comisión de seguimiento o del responsable a que hace referencia la letra f) del artículo
II. Sobre los convenios urbanísticos: marco general
En materia de Derecho Urbanístico, la tipología de los convenios urbanísticos dificulta su comprensión general, de manera que la proliferación de las distintas modalidades de articulación del planeamiento, su ejecución y gestión, obligaría a realizar enumeraciones casi interminables3, con distinciones, semejanzas y particularidades de cada uno de los supuestos en los que la legislación urbanística permite la suscripción de dichos convenios. A esta circunstancia de positivación heteróclita, se añadía la casuística jurisprudencial en relación con los mismos, basando la admisión de dicha figura tanto en la legislación urbanística, como en el artículo 88 de la ya derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común4.
La legislación urbanística, en términos generales, contempla, por razón de los sujetos5, la existencia de dos grandes grupos de convenios6: los convenios urbanísticos celebrados entre personas jurídico-públicas (convenios urbanísticos de planeamiento, convenios de gestión y convenios de colaboración), y los convenios urbanísticos celebrados por una persona jurídico-pública con sujetos privados (convenios de
3 A título de ejemplo, los convenios de elección, de adjudicación, de expropiación, de concreción y plazos de ejecución, de cesión gratuita del suelo, etc. Véase, por su interés y riqueza en la previsión legal de la tipología de los convenios urbanísticos, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía.
4 Antes de su promulgación, se basaba la terminación convencional en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, por resultar de aplicación supletoria en materia de urbanismo.
5 La Ley 40/2015 realiza una clasificación subjetiva (vid. nota 1 al pie)
6 Sin perjuicio de la admisibilidad de los contratos de cesión, permuta y arrendamiento, y los convenios de explotación conjunta previstos en el artículo 33 de la Ley 7/2015, que permiten concretar y materializar lo entallecido en los propios convenios de ejecución.
planeamiento y convenios de gestión o ejecución). Por razón de la materia, en consecuencia, se clasifican en convenios de planeamiento y convenios de gestión, quedando reservada la existencia de convenios de colaboración para su suscripción entre administraciones públicas y sobre los que no haremos especial hincapié centrándonos en las dos primeras figuras.
Los primeros, los convenios de planeamiento, son aquéllos que tienen por objeto definir de común acuerdo los términos del planeamiento, o bien, cuando se celebren con personas jurídico-privadas, vincular para la iniciación y tramitación del correspondiente procedimiento sin vinculación a la administración en el ejercicio de sus potestades.
Los segundos, los convenios de gestión o ejecución, son los que tienen por objeto determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio.
Esta distinción, si bien la establece con una terminología similar y de manera expresa la legislación autonómica en la materia, ha sido también formulada jurisprudencialmente (Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 28 septiembre 1998 RJ\1998\6951):
“La doctrina de esta Sala admite tanto convenios de gestión urbanística, para la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado, como convenios de planeamiento, que constituyen una manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas y tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor (Sentencia de 15 marzo 1997 [RJ 1997\1677]). Aunque es indudable que el urbanismo constituye una competencia jurídico-pública, ello no excluye la participación y colaboración de los administrados en el mismo (como resulta de los artículos 4, 52 ó 119 TRLS de 1976 [RCL 1976\1192y ApNDL 13889]). Existen aspectos concretos susceptibles de compromiso o acuerdo entre la Administración y los particulares, lo que da lugar a la figura de los convenios urbanísticos. En la medida en que éstos no incidan sobre competencias de las que la Administración puede disponer por vía contractual o de pacto, los convenios urbanísticos de planeamiento aparecen como instrumentos de acción concertada que, en la práctica, pueden asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general.”
Además de en leyes autonómicas dictadas en el ejercicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y en el artículo 88 de la Ley 30/1992, la celebración de convenios urbanísticos se admitía ya en la legislación propia del régimen local. También, para el supuesto de entidades locales, el convenio urbanístico encontraba su fundamento en el artículo 111 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que establece una suerte de libertad contractual para las entidades locales, si bien como veremos, éstas deberán tener en cuenta otros preceptos de la legislación de bases del régimen local:
“Las Entidades locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de dichas Entidades.”
Asimismo, en el ámbito estatal, la Ley 7/20157 dota de virtualidad al convenio urbanístico. En lo fundamental, transcribimos las menciones a este instituto jurídico:
“1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones, todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las Administraciones Públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística”
“Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su funcionamiento.”
“Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente, en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.” (artículo 9, párrafos 1, 3.2, y 8, todos ellos de la Ley 7/2015)
En particular, en el artículo 32 se establece que se pueda regular la gestión del planeamiento mediante convenio:
“1. Las Administraciones Públicas que cooperen en la gestión de las actuaciones reguladas por esta ley podrán acordar mediante convenio, en el que podrán participar las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, así como, en su caso, las asociaciones administrativas de unas y otras y los restantes sujetos mencionados en el artículo 9.4, los siguientes aspectos:
- La organización de la gestión de la ejecución, que podrá revestir la forma de consorcio o de sociedad mercantil de capital mixto, incluso con participación privada
- El procedimiento y la competencia para la determinación del gestor directamente responsable de la ejecución cuando no la asuma directamente una de las Administraciones actuantes o el consorcio o la sociedad constituidos al
- Los términos y las condiciones concretas, incluidas las ayudas e incentivos públicos, de la ordenación y la ejecución de la actuación de que se trate, los
7 La DF 2ª de la Ley 7/2015 declara que los artículo 9 y 32, tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica, de protección del medio ambiente y del régimen energético, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución. Por ello, lo preceptuado en los mismos se aplica a todo el territorio nacional y a todas las administraciones públicas.
cuales podrán, a su vez, ser concretados mediante acuerdos entre el gestor responsable de la actuación y cualesquiera de los sujetos mencionados en el artículo 9.
- Todos los convenios a que se refiere el apartado anterior tendrán carácter jurídico-administrativo, correspondiendo a la jurisdicción contencioso- administrativa el conocimiento de cualesquiera cuestiones relacionadas con ellos.”
A su vez, todos los convenios aprobados en el marco de la legislación urbanística, que tienen carácter jurídico-administrativo (ex artículos 32.2 y 61 de la Ley 7/2015), deben en consecuencia, y de conformidad con el artículo 25, ser sometidos a trámite de información pública aun sin tener naturaleza normativa, pero suponer el germen de una posterior aprobación de un instrumento de ordenación o ejecución:
“Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.”
III. Sobre el impacto normativo de la Ley 40/2015 en materia de convenios urbanísticos.
Expuesto el régimen general tanto de los convenios administrativos como de los convenios urbanísticos, es preciso manifestar que la entrada en vigor de la Ley 40/2015 plantea, sobre la perduración del régimen urbanístico, las siguientes incógnitas fundamentales: ¿ha existido una derogación tácita de la regulación existente, tanto a nivel nacional como autonómico, de los convenios urbanísticos, de manera que pueda entenderse tácitamente derogada la misma en lo que se oponga a lo dispuesto en la Ley 40/2015? ¿dónde situar el deslinde del título competencial sobre legislación básica en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas con la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo, y el ámbito propio de la autonomía local? ¿es complementaria o excluyente la regulación conferida por cada normativa? ¿es aplicable la limitación temporal del artículo 48.h) a la vigencia de los convenios urbanísticos, y en su caso, se aplicará a los convenios urbanísticos suscritos o cuya eficacia comenzó antes de la entrada en vigor de la nueva ley de régimen jurídico?
Respecto de estos planteamientos relativos a los efectos que pudiera tener la entrada en vigor de la Ley 40/2015 sobre los convenios urbanísticos y su legislación, entendemos que las materias reguladas en la legislación administrativa común y en la legislación urbanística se dictan al amparo de títulos competenciales distintos (excepto el correspondiente a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica –apartado 13, del primer párrafo del artículo 149 de la Constitución-, título paradigmáticamente transversal por cuanto pocos aspectos de la vida actual traen causa y producen consecuencias de naturaleza económica).
Por tanto y en un principio, no existirían problemas de sucesión normativa, y ello por cuanto la Ley 40/2015 no vendría a suceder en la regulación dada por la Ley 7/2015, o
la LrBRL –por fundarse en distintos títulos competenciales y tener objetos normativos veladamente diversos- ni, por supuesto, la regulación dada por la legislación autonómica. Tampoco, por otro lado, existe una derogación expresa en la Ley 40/2015 de tales normas ni de ninguno de sus preceptos.
Es decir, que la Ley 40/2015 (i) ni podría invadir las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas; (ii) ni el legislador estatal pretendió modificar el régimen urbanístico de los convenios; (iii) ni podría invadir la esfera de autonomía local8.
En relación con los casos primero y tercero, si se consideraran invadidas las competencias asumidas por las Comunidad Autónomas o lesionada la autonomía local, podría haber lugar a una declaración de inconstitucionalidad de preceptos como consecuencia de una cuestión de inconstitucionalidad, un recurso de inconstitucionalidad9, un conflicto positivo de competencias o un conflicto en defensa de la autonomía local, según los casos (véase, LOTC 2/1979, de 3 de octubre).
Por lo que respecta al segundo, si bien el legislador estatal pudo haber modificado por supuesto normas por él aprobadas como la Ley 7/2015, o el Real Decreto Legislativo 781/1986, no es menos cierto que no ha sido esta su intención en tanto que no se modifica la legislación urbanística en materia de convenios.
Pero lo anterior no obsta en absoluto a entender que en una misma institución o realidad conceptual diferenciada puedan confluir múltiples disposiciones dictadas por virtud de distintos títulos competenciales o por diversas administraciones territoriales. Lo lógico en este sentido, a nuestro parecer, sería considerar:
(i) Que la Ley 40/2015 resultará de aplicación plena por cuanto no contiene sino elementos mínimos de contenido, objeto, forma, clases y duración.
(ii) Que los supuestos habilitantes para su suscripción, así como el régimen jurídico que disciplina los convenios urbanísticos en la legislación urbanística y de régimen local, es compatible con las disposiciones de la Ley 40/2015.
8 En la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local contiene una serie de previsiones sobre la aprobación y publicación de los convenios urbanísticos.
Artículo 22.2.c) de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local,
“La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.”
Artículo 70 ter de la Ley 7/1985
“Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos.”
9 El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 19 de julio de 2016, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3774-2016 promovido por el Gobierno de Cataluña contra el apartado
- h) del artículo 49 de la Ley 40/2015, así como, por conexión, contra la DA 8ª.
No obstante, se presentan ciertos problemas específicos en torno a la determinación de la duración máxima del convenio urbanístico.
Recordemos que en la Ley 40/2015 se establece una duración máxima para los convenios (una máxima inicial de 4 años, una prórroga máxima de otros 4 años adicionales), de donde habrá que extraer si el precepto admite solamente una o sucesivas prórrogas, antes de estudiar si esta limitación sería trasladable a la vigencia de los convenios urbanísticos.
Pues bien, nuestra opinión en este punto es la de considerar que solamente cabe una prórroga de 4 años más. Solamente una y no sucesivas.
Por otro lado, convendría plantearse si, en efecto, esta limitación es aplicable a la vigencia de los convenios urbanísticos, siquiera supletoriamente supuesto el silencio de las leyes autonómicas sobre la duración de estos instrumentos10, y si podría, por razones de imposibilidad práctico-temporal, cercenar el ejercicio de las competencias asumidas en materia de urbanismo por las Comunidades Autónomas, vaciar las mismas o la esfera de autonomía local. A este respecto no hay que olvidar que en el artículo 52 se abre la vía a la continuación en la ejecución de un convenio a propuesta del órgano de control del mismo aun una vez transcurrido el plazo máximo indicado. A pesar de ello y en cualquier caso, la jurisprudencia ha entendido, incluso para convenios urbanísticos de duración indefinida, que poco antes del transcurso de 4 años desde su suscripción sin haberse dado cumplimiento al mismo, procedería su resolución (Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª, Sentencia de 21 noviembre 2013, JUR 2014\235632). Sobre lo que no cabe duda, a expensas del resultado del proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad abierto, es que, supuesta la aplicabilidad de las normas de vigencia previstas en el artículo 49 de la Ley 40/2015, la adaptación será automática, en lo que se refiere a dicho plazo de vigencia, por aplicación directa de las reglas previstas en el artículo 49.h).1.º para los convenios que no tuvieran determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de su entrada en vigor. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley (DA 8ª).
CONCLUSIONES
En definitiva, la entrada en vigor de la Ley 40/2015 no sustituye ni pretende hacer tabula rasa de toda la normativa que con anterioridad resultaba de aplicación a los convenios urbanísticos o a otra clase de instrumento de naturaleza contractual dentro del ámbito público, sino establecer un marco común de mínimos aplicables a toda la actividad administrativa que se encauce por la vía del convenio administrativo al objeto de dotarla de mayor seguridad, certeza y uniformidad.
10 La exposición de motivos de la Ley 40/2015 declara expresamente la pretensión de la nueva regulación del convenio administrativo: “en la línea prevista en el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30 de noviembre, de 2010, que recomendaba sistematizar su marco legal y tipología, establecer los requisitos para su validez, e imponer la obligación de remitirlos al propio Tribunal. De este modo, se desarrolla un régimen completo de los convenios, que fija su contenido mínimo, clases, duración, y extinción y asegura su control por el Tribunal de Cuentas