Alertas Jurídicas domingo , 24 noviembre 2024
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La contaminación acústica en las comunidades de propietarios

 

Uno de los mayores focos de conflicto en comunidades de propietarios son las molestias derivadas de la transmisión de ruido y vibraciones. Y es que a diario son muchos los focos de ruido que se originan en este ámbito y producen una contaminación acústica que hace necesaria una regulación que recoja las medidas específicas para prevenir, regular y paliar sus efectos. Entre tanto, le damos las cinco claves a seguir para evitar que el ruido se convierta en un problema vecinal.
Agotada la vía amistosa, el Presidente, a iniciativa propia o de cualquier propietario u ocupante, debe requerir al vecino la inmediata cesación de las actividades molestas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones administrativas o  judiciales pertinentes

La sentencia podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad molesta y la indemnización de daños y perjuicios, la privación del derecho al uso de la vivienda por un tiempo no superior a tres años

En caso de que los ruidos procedan de patologías o defectos de la construcción,  el plazo para reclamar a la constructora es de diez o tres años, según los daños tengan o no un carácter estructural.

 

El artículo 149.1.23 de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (“Directiva sobre el Ruido Ambiental”)  define dicho ruido ambiental como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales.

En cuanto a los lugares en los que se padece el ruido, dicha Directiva es aplicable al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos que se produce, en particular, en zonas urbanizadas, en parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana, en zonas tranquilas de campo abierto, en las proximidades de centros escolares y en los alrededores de hospitales y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido pero no únicamente en ellos.

Frente al concepto de ruido ambiental de la citada directiva, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido de ámbito estatal define la contaminación acústica como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

No es hasta el año 2003 cuando finalmente se aprueba una Ley aplicable a todo el territorio nacional que coexistirá con la normativa civil, laboral y las diversas ordenanzas municipales existentes en la materia.

A los efectos de esta ley, el concepto de emisor acústico se refiere a cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica por lo que están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones.

Los emisores acústicos se clasifican en:

a)    Vehículos automóviles.
b)    Ferrocarriles.
c)    Aeronaves.
d)    Infraestructuras viarias.
e)    Infraestructuras ferroviarias.
f)    Infraestructuras aeroportuarias.
g)    Maquinaria y equipos.
h)    Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.

Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley las actividades militares,  la actividad laboral que se rige por la normativa sectorial aplicable así como la contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o las relaciones de vecindad, siempre y cuando  no exceda los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas  municipales o los usos locales.

En virtud de su artículo 11, se emplearán índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al período nocturno.

Posteriormente, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, desarrolla esta Ley en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y completa la trasposición de la Directiva 2002/49/CE.

Asimismo, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, de conformidad con su artículo 1 tiene como principal finalidad establecer las normas necesarias para el desarrollo  y ejecución de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Tal y como establece su propio texto, define los índices de ruido y vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población y su repercusión en el medio ambiente; se delimitan los distintos tipos de áreas y servidumbres acústicas, se establecen los objetivos de calidad acústica, para cada área, incluyéndose el espacio interior de determinadas edificaciones; se regulan los emisores acústicos fijándose valores límite de emisión o de inmisión así como los procedimientos y los métodos de evaluación de ruidos y vibraciones.

Como se ha citado con anterioridad, la contaminación acústica originada en la práctica de las actividades domésticas o relaciones de vecindad está excluida del ámbito de aplicación de la Ley 37/2003. Por ello, ante la ausencia de una normativa que regule los continuos conflictos que ocasiona el ruido en el ámbito de las comunidades de propietarios, el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid recomienda seguir cinco pasos:

1.    Conocer la procedencia del ruido.

En primer lugar es necesario conocer el origen de la molestia así como la intensidad del ruido.

Las fuentes de ruido pueden ser internas, procedentes de vecinos ruidosos (música alta, gritos, etc.) o de locales ubicados en el inmueble, de las propias instalaciones del edificio (climatización, bombas de presión, torres de refrigeración, bajantes, cierre y apertura de puertas de garaje o motores del ascensor), de patologías en la edificación (grietas, defectos de ejecución, carpintería mal colocada, huecos de ventilación deficientes, tabiquería mal terminada, enfrentamiento de instalaciones) o externas, por ejemplo de edificios colindantes. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta la legislación existente: Código Técnico de la Edificación, Ley de Ordenación de la Edificación, Ley de Propiedad Horizontal, Ley del Ruido, Decretos autonómicos u Ordenanzas municipales de protección del medio ambiente urbano.

2.    Acudir a la vía amistosa.

Es aconsejable acudir al diálogo, solicitando del infractor (vecino, local, instalación propiedad de la comunidad o promotor) el cese o la adopción de las medidas correctoras necesarias para aminorar las molestias ocasionadas.

3.    Apercibir al infractor.

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