Por Susana García Egea, abogado y gestora administrativa. Socia fundadora de Gestoría Egea 21 SLP
La evolución de la economía provoca, en ocasiones, que a muchos locales de negocio les sobre superficie con relación a las ventas, y el subarrendamiento de una parte del local puede ser una solución; o bien, por otro lado, que temporalmente no necesitemos el local, pero tengamos un contrato de arrendamiento. ¿Qué podemos hacer en estas situaciones? Caben dos posibilidades acudir al subarriendo o al traspaso o cesión. El principal requisito es que tanto en el subarriendo como en la cesión hablamos de personas físicas o jurídicas que desarrollan una actividad comercial o profesional, ya que el arrendamiento es » PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA», por ello ya usan en la cesión el término de traspaso
- Regulación en la Ley de Arrendamientos Urbanos
- La lex inter partes
- Diferencias entre subarriendo y cesión.
- Formulario: Contrato de subarrendamiento total de local de negocio
Regulación en la Ley de Arrendamientos Urbanos
Dispone tanto la ley de arrendamientos urbanos de 1994 , así como sus posteriores modificaciones (Ley 13/1996, de 30-12,Ley 50/1998, de 30-12-Ley 55/1999, de 29-12-1999,Ley 1/2000, de 7-01) Ley 19/2009, de 23-11,Ley 39/2010, de 22-12-2010 ,Ley 4/2013, de 4-06 y Ley 2/2015, de 30-03 ) en su artículo 1 “La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda”.
Por tanto, la ley es aplicable tanto a los arrendamientos de vivienda, es decir, entre particulares, como para usos distintos, y así lo dispone el artículo 3
“1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior
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