Por Lorenzo Viñas. Miembro de la Junta de Gobierno del Col•legi d Administradors de Finques de Barcelona-Lleida y Director de Fincas Temple.
Uno de los principales problemas de las comunidades de propietarios es el impago de las cuotas o de cualquier otro gasto aprobado en Junta. Cuando sea imposible requerir de pago al vecino moroso, la ley prevé la notificación a través del tablón de anuncios. El autor analiza en el artículo los supuestos y requisitos que exige dicha forma de notificación.
La Ley establece que si intentada una notificación al propietario fuese imposible practicarla, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios o lugar visible. La notificación practicada así producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales
Los jueces indican que la notificación en el tablón de anuncios de los propietarios morosos, practicada legalmente, no lesiona el derecho al honor del afectado
Es conveniente que una vez concluido el plazo de exposición, se expida una nueva diligencia por el Secretario con la conformidad del Presidente, en la que se hará constar que la notificación estuvo expuesta en el tablón
¿Qué dice la ley? ¿ Y los jueces?
No pretendo que este artículo tenga un contenido especialmente técnico y mucho menos, igualar las profundas reflexiones realizadas por importantes profesionales del Derecho sobre el mismo tema en diversos medios jurídicos. Mi pretensión es que llegue a ser útil para la gestión habitual en la administración de las Comunidades de Propietarios, no sin antes hacer una breve, aunque necesaria, referencia a la relación jurídica entre el artículo 9.1.h de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y al artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; derecho que a su vez, se ve amparado por el artículo 18 de la Constitución Española.
El artículo 9.1 LPH, detalla las obligaciones de los propietarios y dentro de éstas, nos indica en el apartado “h”, que cada propietario deberá comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad; entendiendo que, en defecto de tal comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local en la comunidad. El segundo párrafo de la regla es el que posibilita que “si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales».
Por su lado, el artículo 10 de LOPD, nos dice que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal estén obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Debiendo entender a la Comunidad de Propietarios, como responsable del fichero que contiene los datos personales de los propietarios.
Esta rigidez legislativa queda atenuada, para el caso que nos ocupa, por lo dispuesto en el artículo 11.2.a LOPD: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a).- Cuando la cesión está autorizada en una ley”.
A su vez y por último, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica protectora de la intromisión ilegítima al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, nos indica que: “La Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”. Más claro parece estar en relación con el derecho de notificación en el tablón de anuncios que posibilita el artículo 9.1.h LPH, cuando se aprecia el apartado 2 del antes referido artículo 2 de La Ley Orgánica de Protección del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen: “No se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando ……”
A la vista de todas estas normas legales, tenemos por un lado, que el derecho de la comunidad a notificar mediante exposición en el tablón de anuncios podría vulnerar los derechos individuales reconocidos en las normas orgánicas y en consecuencia, nos pueda alcanzar la duda sobre si esos derechos individuales son necesarios de amparo ante la posible vulneración derivada del ejercicio del derecho por la comunidad.
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